STS, 12 de Junio de 1998
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
Número de Recurso | 2212/1997 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la tasación de costas practicada en esta casación.
Con fecha 27 de Noviembre de 1997, se practicó tasación de costas en este recurso por un total de 94.508 ptas, impugnándose la misma por la Abogacía del Estado, mediante escrito en el que terminó suplicando que se tenga por impugnadas las minutas de honorarios del Letrado y derechos del Procurador por indebidas y se acuerde que la Administración no tiene que satisfacer cantidad alguna por dichos conceptos.
Por providencia de 15 de Diciembre de 1997, se tuvo por impugnada la tasación de costas siguiéndose los oportunos trámites, dándose traslado al Letrado y Procurador del condenado que contestaron oponiéndose a la impugnación y solicitando se aprobara la tasación.
ÚNICO.- Se impugna por el Abogado del Estado la minuta de honorarios del Letrado sí como la nota de derechos del Procurador de la parte recurrida, por entender que ambos profesionales no han tenido intervención en este recurso, dado que el incidente de inadmisión se entendió únicamente con él. Si bien es cierto que el presente recurso fue declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de personal no susceptible de casación, ello sin embargo no quiere decir que necesariamente deba tenerse por no intervinientes, a efectos de tasación de costas, a ambos profesionales. En efecto, así como la actuación del Letrado puede estimarse superflua, desde el momento en que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa la firma del Letrado en los escritos de personación y así, efectivamente, se ha venido considerando reiteradamente por esta Sala, no ocurre lo mismo en relación con la actividad del Procurador, dado que su intervención si se considera obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de dicha Ley. Procedente será, por consecuencia, la estimación parcial del presente incidente, en el que, por otra parte, no se aprecian motivos determinantes de una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.
Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Se estima en parte la impugnación de costas por indebidas promovida por el Abogado del Estadocontra la tasación practicada en el recurso de casación nº 2212/1997, interpuesto por la aludida representación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 27 de Diciembre de 1996, en su recurso nº 34/1996. Y en consecuencia declaramos que la minuta de honorarios del Letrado D. Javier , que defendió a D. Miguel Ángel , que actuó como recurrido, no debe ser incluida en la referida tasación de costas. Desestimandose dicha impugnación en cuanto a los derechos del Procurador que actuó por el recurrido.
Sin costas por esta incidencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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