ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9744A
Número de Recurso3804/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Ramón Cervigón Ruckaüer, en nombre y representación de D. Constantino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 933/98 dimanante de los autos nº 180/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, así como de los arts. 609, 1462 y concordantes del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que no existe prueba alguna en las actuaciones que justifique la afirmación de la sentencia consistente en que se ha desvirtuado la presunción de veracidad contenida en el Registro, resultando ilógico que tal conclusión se apoye en la interpretación de la prueba testifical, cuando existen otros elementos probatorios que justifican la propiedad del actor, hoy recurrente, sobre el corral objeto de la presente demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 porque denunciados como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, así como los arts. 609, 1462 y concordantes del Código Civil, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12- 98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque en todo momento se parte de que no ha existido ninguna prueba que desvirtúe la presunción de veracidad del Registro, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, tras la valoración de la prueba, en especial la testifical de los Srs. Pedro, Jose Enriquey Jose Manuel, que conocen la casa del Sr. Bartolomépor haber vivido en la vecindad desde los años 1935, 1933 y 1950, respectivamente, y conforme a los cuales el corral siempre ha pertenecido a la casa Don. Bartolomé, que la adquirió por escritura de fecha 14 de enero de 1987, aclarando el Sr. Jose Enriqueque los anteriores propietarios Don. Bartolométenían alquilado el taller y el corral, pero que aproximadamente por el año 60 compraron dicho taller y corral, añadiendo D. Joaquínque los metros que constan en la escritura "no los tenía el dicente de la vivienda, y que desconoce lo del corral al que no ha entrado nunca", a partir de lo cual concluye la Sentencia que si los hermanos Jose Manuelque vendieron la finca a los Srs. Jose Daniel, que a su vez la transmitieron al actor, no poseyeron nunca el corral, nunca pudieron transmitir la posesión del mismo, existiendo discordancia entre la realidad jurídica extraregistral y la registral, quedando desvirtuada la presunción "iuris tantum" de veracidad del Registro.

    En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26- 9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ramón Cervigón Ruckaüer, en nombre y representación de D. Constantino, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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