STS 162/1998, 25 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso472/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución162/1998
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Danzas, S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida Iberleasing, S.A., asimismo representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Iberlesasing, S.A., contra Danzas, S.A.E., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.429.985 ptas. importe de la reparación de la maquinaria averiada así como la cantidad de 3.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios ocasionados y los correspondientes intereses".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se estimen las alegaciones de fondo y excepciones propuestas, absolviendo a la demandada del contrario, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación de Iberleasing, S.A. contra Danzas, S.A.E. sobre reclamación de cantidad; y admitiendo como admito la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada formulada por la representación procesal de esta, procede absolverla sin entrar a conocer del fondo del asunto. Con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Iberleasing, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la Mercantil actora "Iberleasin, S.A.", contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, nº 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 1056/90, de los que este rollo dimana y promovidos por la referida apelante contra la también Mercantil "Danzas, S.A.E." que ha estado representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama y en reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada sentencia y en su lugar, desestimando las excepciones alegada y estimando en parte la reseñada demanda, debemos condenar y condenamos a la Compañía "Danzas, S.A.E." a que abone a la también Mercantil "Iberleasing, S.A." la cantidad de "tres millones cuatrocientas veintinueve mil novecientas ochenta y cinco pesetas" (3.429.985 pts.), más los intereses legales desde la fecha de la presente, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda; y no hacemos especial declaración en las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. José Llorens Valderrama, en representación de D. José Llorens Valderrama, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en seis motivos en los cuales no se cita el ordinal del art. 1.692 LEC que los ampara, siendo el apartado séptimo y último un mero resúmen de aquéllos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, desestimó la demanda deducida por la representación procesal de la Mercantil "Iberleasing, S.A." contra la también Compañía "Danzas, S.A.E." que pretendía se condenase a ésta a abonarle la cantidad de 3.429.985 ptas., importe de la reparación de los daños causados a la maquinaria objeto de un contrato de arrendamiento financiero con "Industrias del Vallés, S.A." e importada de Alemania, como consecuencia del accidente ocurrido al camión que la transportaba, así como 3.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios por incumplir obligación de pago.

La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia apelada, estimando en parte la demanda y condenando a Danzas, S.A.E. a que abonase a Iberleasing, S.A. la cantidad de 3.429.985 ptas más los intereses legales desde la fecha de su resolución, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Danzas, S.A.E. por seis motivos. En los cinco primeros no se cita el ordinal del art. 1.692 LEC que los ampara, si bien este defecto procesal se subsanará por esta Sala comprendiéndolos en el cuarto, pues el contenido de los mismos es indudable que permite ese encaje, viniendo por ese carácter indudable a ser el defecto resaltado susceptible de su subsanación en aplicación del principio "pro actione", y en consonancia con el art. 24 de la Constitución".

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 1.158 C.c. por cuanto la actora, ahora recurrida, Iberleasing, S.A. no estaba legitimada activamente para exigir de la recurrente ninguna indemnización por los daños sufridos en la maquinaria transportada, ya que fueron reparados por Manufacturas Valles, S.A. y la recurrente no ha probado que se los reembolsase.

El motivo se desestima. La demanda se ha fundamentado exclusivamente en un contrato de transporte entre Iberleasing, S.A. y Danzas, G.M.B.H. que tenía por objeto la traída desde Alemania a Barcelona de aquella maquinaria.

Las relaciones jurídicas entre Iberleasing, S.A., que adquirió la maquinaria siguiendo instrucciones de Manufacturas del Vallés, S.A. de acuerdo con el contrato de leasing financiero que celebraron, nada tiene que ver con aquel contrato de transporte en que la última sociedad citada no fue parte. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las relaciones entre Iberleasing, S.A. y Manufacturas Vallés, S.A. respecto al costo de reparación de la maquinaria, que tendrá como fondo el cobro de una indemnización por la primera a cargo de la sociedad porteadora.

TERCERO

El motivo segundo cita como infringido el art. 533 "y concordantes" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la recurrida no estaba legitimada pasivamente. Danzas, S.A.E. es una sociedad de nacionalidad española, que nada tiene que ver con Danzas G.M.H.B.; que es un mero agente de aduanas, no un transportista.

El motivo se desestima. Aparte del defecto procesal de citar genéricamente preceptos ("y concordantes"), que esta Sala reiteradamente ha declarado que no puede fundamentar un motivo de casación porque es al recurrente al que incumbe precisar qué disposición legal ha sido infringida y no a esta Sala buscarlo ante una denuncia vaga y genérica, la sentencia recurrida afirma el carácter de Agente de Danzas, S.A.E., pero no de Aduanas sino de Transporte, efectuando un análisis de preceptos legales de los que deduce que tal Agente responde frente a la actora como transportista, y en el motivo no se hace otra cosa que variar aquella calificación, pero sin ninguna demostración de que es ilógica o vulneradora de las normas de interpretación contractual, ni se impugna la que la Audiencia ha hecho de los preceptos que cita de la Ley 16/1987, de 30 de julio, para basar la responsabilidad de la recurrente.

CUARTO

El motivo tercero vuelve a citar como infringido el art. 533-4º LEC, sobre la base de que Danzas, S.A.E. no era transportista sino Agente de Aduanas.

El motivo se desestima por las mismas razones que el primero.

QUINTO

El motivo cuarto señala como infringidos el art. 1.968 C.c. y 32 del Convenio Internacional de Transportes de Mercaderías por Tierras, fundamentándolo en que la acción ejercitada por la actora Iberleasing, S.A. estaba ya prescrita, porque la mercancía se entregó el 2 de octubre de 1.987, y la reclamación por daños surgidos en el transporte se efectuó el 6 de octubre de 1.988.

El motivo se desestima tanto porque el art. 1.968 C.c. es un precepto inaplicable al caso, al dirimirse en él una responsabilidad contractual del transportista por aquellos daños, como porque no rebate la valoración de las pruebas que hace la Audiencia, obteniendo que el plazo de prescripción estaba interrumpido por las repetidas reclamaciones extrajudiciales de Iberleasing, S.A. a la demandada Danzas, S.A.E. Se limita la recurrente a prescindir de esa valoración para establecer por sí otros hechos, lo que es inadmisible sin demostrar previamente que normas de valoración de la prueba se han infringido.

SEXTO

El motivo quinto alega que en el caso litigioso la actora debía de haber demandado también a Manufacturas del Vallés, S.A., a Danzas G.M.B.H. y a MT.M. Obermaier, dándose la situación de litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo se desestima. No se cita ninguna norma o doctrina de esta Sala que fundamente la necesidad de que en este proceso estén presentes las personas relacionadas por la recurrente, ni se dice absolutamente nada acerca de cómo han de verse afectadas en sus derechos por la sentencia que se dicte. En suma, se vuelve a prescindir totalmente de lo declarado por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, que contiene las razones por las que era inaplicable la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario.

SÉPTIMO

El motivo sexto denuncia que Iberleasing, S.A. ha cometido una falsedad en documento mercantil por las razones que relata.

El motivo se desestima necesariamente porque no se sabe si el mismo acusa a la recurrida de un delito, cuyo conocimiento es de la jurisdicción penal y no civil, o a lo que se quiere aludir es a una errónea valoración de la prueba sobre la realidad de los daños reclamados, en cuyo caso habría de haberse señalado las normas valorativas de la prueba que se hubiesen vulnerado, aportando las razones de esa acusación.

OCTAVO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas en el mismo a la recurrente (art. 1.715.3. LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Danzas, S.A.E., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1.993. Con condena en costas a la recurrente en el mismo. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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