ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6778A
Número de Recurso3766/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de "Rústicas Faiges, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo nº 118/99, dimanante de los autos nº 310/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso de casación por cuanto que los cuatro motivos en que se articula incurren en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC. y de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso segundo).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, y en lo procedente al amparo del ordinal 4º del citado artículo, se alega la infracción del art. 630 de la LEC, por cuanto que al manifestar el perito que no era posible determinar un precio medio de la mercancía suministrada ya que dicho precio se establece según la competencia de los mercados, incurrió en error al ser posible fijar un precio respecto de dicha mercancía, la cual tiene un valor mínimo de 4.902.527 pesetas, conforme se deduce de los documentos nº 6 de la demanda y 8 de la contestación a la demanda, existiendo datos en las actuaciones para fijar dicho valor, entre ellos el documento nº 1 de la contestación a la demanda y la contestación de fecha 19 de mayo de 1999 realizada por Agrofuit, S.A., al oficio de fecha 30 de abril solicitado por la hoy recurrente como prueba documental, ocasionándole indefensión la conclusión del perito, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el art. 630 de la LEC que se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que tras declarar la nulidad o insuficiencia del peritaje se ordene la práctica de una nueva prueba a fin de que el perito que resulte por insaculación se pronuncie sobre los extremos que en su día las partes propusieron como prueba pericial.

    El motivo, tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC porque el cuerpo del motivo revela en su desarrollo una continua mezcla de cuestiones procesales, cual es la indefensión, con asuntos sustantivos, lo concerniente a la valoración probatoria, articulándose la pretensión revisora de la prueba por una vía inadecuada, al no ser procedente el planteamiento de tal cuestión por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC como hace el recurrente, sino por la vía del ordinal 4º del art. 1692, todo ello en detrimento de la necesaria claridad en el planteamiento y desarrollo del motivo de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29- 5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), tal y como ocurre en el presente caso. A ello se suma la falta de indicación por el recurrente del párrafo del art. 630 de la LEC de 1881 que considera infringido.

    Pero en todo caso, aun cuando se prescindieran de tales defectos formales, lo cierto es que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por varias razones: 1º) porque estando el motivo dirigido a modificar la valoración de prueba efectuada por la sentencia recurrida el precepto alegado como infringido no permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que en el vigente régimen de la casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), y a esta reducida categoría no pertenece el art. 630 de la LEC; 2º) porque si lo denunciado es infracción del párrafo primero del art. 630 de la LEC, tal infracción no existe puesto que dicho precepto se limita a indicar que no ser repetirá el reconocimiento pericial aunque se alegue la insuficiencia del practicado o no haya resultado acuerdo o dictamen de la mayoría, con lo que no habiéndose efectuado repetición alguna de la prueba pericial, resulta evidente la imposibilidad haberse infringido el citado precepto; 3º) porque si la infracción denunciada viene referida al párrafo segundo del art. 630 de la LEC, el mismo señala que cuando el Juez lo crea necesario podrá hacer uso de la facultad que le concede el art. 340, y acordar, para mejor proveer, que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos o por otros de su elección, resulta que si lo pretendido por el recurrente es la práctica de un nuevo dictamen pericial, con ello se está eludiendo el párrafo primero que impide la reiteración de los reconocimientos judiciales aun cuando sean insuficientes, siendo la posibilidad prevista en el párrafo segundo facultativa del órgano jurisdiccional al remitirse al art. 340 de la LEC, siendo doctrina de esta Sala que las diligencias para mejor proveer pertenecen al ámbito de facultades del juzgador de instancia, cuyo ejercicio o falta de ejercicio aparece excluida de recurso alguno por el art. 340 LEC y por tanto también del de casación (SSTS 20-11-91, 25-1-95, 9-12-96, 26-1-98, 26-9-99, 18-10-99 y 13-12-99); y 4º) porque, además, la prosperabilidad de la cuestión planteada, al tratarse de una cuestión procesal, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada, ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3- 99), ya que practicada la prueba pericial cuyo contenido afirma le ocasiona indefensión, lo cierto y verdad es que examinada el acta de ratificación del dictamen pericial, obrante al folio 123 de las actuaciones de primera instancia, resulta que ninguna aclaración se solicitó por la parte actora, hoy recurrente, lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 342 y concordantes del Código de Comercio, en relación con el art. 1253 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida parte de que un importante porcentaje de kilos de la mercancía era de mala calidad, sin que exista el más elemental medio de prueba sobre tal circunstancia, con la consecuencia de que deberá presumirse correcta la mercancía entregada, procediéndose por la parte recurrente a examinar la prueba documental practicada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707, porque denunciado como infringido por la sentencia recurrida el art. 342 y concordantes del Código de Comercio, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6- 98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque ninguna infracción de los preceptos referidos al Código de Comercio se produce por la sentencia recurrida, pues la sentencia de primera instancia configuró la compraventa del presente procedimiento como civil, sin que tal circunstancia fuera discutida por la parte recurrente en apelación, con la consecuencia de que los preceptos del Código de Comercio alegados no resultan aplicables al presente caso; y 2º) porque alegada la infracción del art. 1253 del Código Civil basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma no se ha servido de dicha prueba de presunciones sino que tras la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada procede a fijar los hechos probados, de suerte que con este motivo se está tratando de obtener una nueva valoración de la totalidad de la prueba imponiendo a la Audiencia sentenciadora la utilización de la prueba de presunciones, cuando ha declarado reiteradamente este Tribunal que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000), lo que no ocurre en el presente caso, basándose en definitiva la decisión de la Audiencia en las pruebas directamente practicadas en el procedimiento cuando el reducido ámbito casacional del art. 1253 C.C. no permite revisar las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia fundadas en pruebas directas (SSTS 13-11-93, 25-5-96, 15-11-96 22-4-97). A ello se suma el hecho de que lo pretendido por la parte recurrente es imponer su propia y parcial valoración de los hechos, afirmando la inexistencia de prueba de la mala calidad de parte de la mercancía, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto tras la valoración de la prueba. En la media que ello es así olvida la citada recurrente que si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada, su revisión en esta sede sólo es posible aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), determinando que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1100 y 1108 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que no habiendo cumplido la parte demandada su obligación de pagar el importe de la mercancía suministrada, dicha parte ha incurrido en morosidad estando obligada a satisfacer intereses desde que fue requerida al pago.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, ya tipificada, pues se parte en todo momento del éxito de los motivos precedentes, concluyendo entonces que la omisión por la sentencia recurrida de la imposición de intereses supone una vulneración de los artículos alegados, más resulta evidente que ninguna infracción se ha producido de tales preceptos cuando tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación desestiman los pedimentos de la demanda, con la consecuencia de que ante tal situación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre intereses. En la medida que ello es así a través del motivo se está solicitando un pronunciamiento inherente a la eventual estimación de los precedentes motivos de casación, de suerte que inadmitidos dichos motivos el presente queda vacio de contenido.

  4. - Por último, como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 523 y 710 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que el presente caso existen circunstancias suficientes que justificarían la no imposición de costas a la parte actora.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC porque alegada la existencia de circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición de costas, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 523 LEC sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio del vencimiento, no cuando, se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento (no imposición de costas a la parte actora en ninguna de las instancias), por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4- 97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que ni el Juez de primera instancia, ni la Sala de apelación, en uso de sus respectivas facultades, consideraron que en el presente caso existieran circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de "RÚSTICAS FAIGES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera).

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  9. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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