STS 355/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:2933
Número de Recurso2111/1995
Procedimiento01
Número de Resolución355/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SE.F., S.A.", representada por la Procurador Dª. M.E.D.G.R. (en sustitución de su compañero D. FR.D.G.Y.G.

siendo partes recurridas D. A.A.F. y D. A.S.S., representados por el Procurador D. E.S.T.

D. J.M.I.Q., representado por el Pro curador D. J.M.D.D.A. D. LUIS y D,. V.J.D.D., representados por el Procurador D. E.S.T. D. J.P.P., representado por el Procurador D. P.R.R.

. Autos en los que también ha sido parte D. P.F.B., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. C.B.M., en nombre y representación de la entidad "SE.F., S.A.", interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Barcelona, siendo parte demandada D. L.J.D.D., D. J.M.I.Q., D. A.A.F., D. P.F.B., D. J.P.P.r, D. V.J.D.D., D.A.S.S.

y la entidad "Acabados Panas, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Fijar en 109.719.703 pesetas la cantidad debida por ACABADOS DE PANAS, S.A. a SE.F. S.A. situado el crédito el día 4 de noviembre de 1987 fecha de la suspensión de pagos de la deudora, condenándola a estar y pasar por esta determinación de cuantía. b) Declarar a SE.F. S.A. perjudicada en dichos 109.719.703 pesetas, a causa directamente de la actuación maliciosa de los administradores de ACABADOS DE PANAS S.A. c) Condenar a D. L.J.D.D., D. J.M.I.Q., D. A.A.Y.F., D. P.F.B., D. J.P.P., D. V.J.D.D. y D. A.S.S.

MANS, a indemnizar a SE.F., S.A. en la cuantía de 109.719.703 pesetas, declarando a cada uno de ellos subrogado en el derecho de crédito de SE.F., S.A. contra ACABADOS DE PANAS S.A. por igual importe de los pagos efectivos que respectivamente realicen en cumplimiento de la condena. d) Imponer las costas del juicio a los demandados.".

Posteriormente se presento escrito de desistimiento parcial de la demanda presentada en relación con la entidad demandada "Acabados Panas, S.A.".

  1. - El Procurador D. A.M.D.A.F.t, en nombre y representación de D. Luis y D. V.J.D.D., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, no se de lugar a la demanda, y se absuelva íntegramente de la misma a mis representados D. Luis y D. V.J.D.D. con expresa imposición de costas a la actora por imperativo legal y por la temeridad que supone la interposición de aquella.".

  2. - El Procurador D. I.L.P., en nombre y representación de D. J.M.I.Q. y D. J.P.P.

    r, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la actora.".

  3. - El Procurador D. F.J.M.A., en nombre y representación de D. A.S.S. y D. A.A.Y.F., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime la demanda, absuelva a los demandados e imponga las costas a la actora.".

  4. - El Procurador D. A.M.C., en nombre y representación de D. P.F.B., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.".

  5. - Por las representaciones respectivas de la parte demandante y partes demandadas, se evacuaron los trámites de réplica y dúplica.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Proc. D. C.B.M.

    en nombre y representación de SE.F., S.A., debo condenar y condeno a DON L.J.D.D.; DONJ.M.I. Q.; DON A.A.F.; DON P.F.B.; DON J.P.P.

    ; DON V.J.D.D., y DON A.S.S.MANS, a que conjunta y solidariamente indemnicen a la parte actora en la suma de 109.719.703 pts, y al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Victor y D. L.J.D.D.; D. JO.M.I.

    y Q. y D. J.P.P.r; D. A.S.S.mans y D. A.A.F.; y D. P.F.B., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, acogiendo los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Víctor y Don L.J.D.D., de Don J.M.I.Q., de Don P.F.B., de Don A.S.S.mans, de Don A.A.F.Y.

    de Don J.P.P.r, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, con desestimación de la demanda presentada por la representación de Serra Feliu, S.A., debemos absolver y absolvemos a los antes dichos demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. F.D.G.Y.G., sustituido posteriormente por la Procurador Dª. M.E.D.G.R., en nombre y representación de la entidad "SE.F., S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1995, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. E.S.T., en representación de D. L.Y.D.V.J.D.D.

    ; el Procurador D. JO.M.D.D.

    Aramburu, en representación de D. J.M.I.Q. el Procurador D. PE.R.R., en nombre de D. J.P.P.

    r y el Procurador D. E.S.T., en representación de D. A.S.S.mans y D. A.A.F., presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso de casación planteado de contrario.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona se dictó Sentencia el 3 de marzo de 1993 en la que estimando la demanda formulada por la entidad mercantil SE.F., S.A. se condena a los demandados Dn. L.J.D.D., Dn. JO.M.I.Q., Dn. A.A.F., Dn. P.F.B., Dn. J.P.P.r, Dn. V.J.D.D.

y Dn. A.S.S.mans a que conjunta y solidariamente indemnicen a la parte actora en la suma de 109.719.703 pts. Se ejercita en la demanda la pretensión del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas que regulaba la acción individual atribuida a los acreedores contra los administradores de la sociedad, cuyo carácter se asigna a los demandados respecto de la entidad Acabados de Panas, S.A.. E sta entidad adeudaba a la actora la suma referida por diversos suministros de mercaderías, habiéndose llegado a un débito tan alto, a juicio de la demandante, porque por parte de miembros del Consejo de administración de Acabados de Panas S.A., poco tiempo antes de que la sociedad se declarase, primero en suspensión de pagos, y posteriormente en quiebra voluntaria, se infundió a los administradores se SE.F. S.A. una falsa creencia o convicción de solvencia, al convencerles de que Acabados de Panas S.A. en el año 1986 había obtenido un beneficio de 86 millones de pesetas y tenía en el año 1987 un capital social que excedía de 167.000.000 de pesetas, lo que determinó que se le concediese un aplazamiento en el pago de varios efectos mercantiles, que vencían en el mes de septiembre de 1987 y correspondían a géneros facturados entre los meses de mayo y junio anteriores, por importe de 39.991.099 pts., y asimismo se le hiciesen nuevos suministros de mercaderías por valor de 69.728.604 pts., que resultaron impagados por la situación de insolvencia de la compradora. La Sentencia del Juzgado fue revocada en apelación por la dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 19 de abril de 1995. El tema nuclear del proceso gira en torno a la prueba de si existió una actuación fraudulenta por parte de administradores de Acabados de Panas S.A. generadora de una falsa creencia o convicción de la perfecta solvencia de esta sociedad, extremo en el que discrepan las sentencias de instancia, de ahí sus diferentes decisiones, entendiendo la de la Audiencia Provincial (que es la aquí recurrida) que no concurre prueba directa por las razones que expone, y que de los hechos cuya realidad ha quedado probado no existe el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, para tener por cierto el que se trata de demostrar, por lo que no es aplicable la prueba de presunciones. El recurso de casación interpuesto por SE.F., S.A., que es objeto de enjuiciamiento, se articula sobre dos motivos amparados en el número cuarto del art. 1692 LEC; en el primero se denuncia infracción del art.

1253 del Código Civil por deducción ilógica de los hechos probados; y en el segundo infracción por inaplicación del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas (con relación a la de 17 de julio de 1951, aplicable por razones de derecho intertemporal).

SEGUNDO.- En el primer motivo, como ya se anunció en el fundamento jurídico anterior, se alega el no uso de la prueba de presunciones, tachándose el discurso de la resolución recurrida como contrario a las reglas del criterio humano, con resultado de una deducción absurda, ilógica e inverosímil.

El motivo no puede ser acogido.

De la gama de posibilidades con que puede presentarse la denominada prueba de presunciones en casación, habida cuenta su estructura compleja, el doble aspecto fáctico y jurídico, su alegación o no por la parte, aunque no precise de especial articulación, y el acogimiento o no por el juzgado "a quo", que da lugar a una dialéctica casacional distinta, en el presente caso se plantea un supuesto de denegación de su aplicación -presunción omisa- por no darse el nexo lógico entre el hecho o hechos base y el hecho consecuencia. Sobre la base de determinados hechos, que aquí no es factible configurar, ni matizar, de modo distinto a como han quedado determinados en la instancia, la resolución recurrida entiende que no cabe extraer, mediante una inferencia lógica, la conclusión de que se produjo la actuación fraudulenta determinante de la falsa creencia de la solvencia de la sociedad compradora. No se trata de apreciar si existía o no la equivocada convicción, sino si la misma se formó por medio -causa- de un engaño llevado a cabo por Administradores o representantes de Acabados de Panas, S.A., deducible de los hechos valorados por la Audiencia Provincial.

La doctrina de esta Sala relativa al control o censura casacional, en las hipótesis de presunciones alegadas y no acogidas, viene delimitada fundamentalmente por dos reglas, la primera, que admite su planteamiento,

-dicen, entre otras, las Sentencias de 12 de marzo, 23 de octubre y 28 de diciembre de 1998 que "la prueba de presunciones, por su especial naturaleza (convencimiento del juez a partir de su deducción personal) es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutido en el pleito"-, y, la segunda, que restringe el alcance del juicio jurisdiccional, por cuanto que para la apreciación de la presunción se exige que "concurran hechos probados de los cuales resulte indefectible e inequívocamente, con evidencia cegadora, determinada conclusión" (Sentencias 31 octubre 1996, 25 mayo y 29 diciembre 1998), es decir, que partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible (Sentencias 31 diciembre 1994 y 11 marzo 1999). No se trata de valorar únicamente si cabe sentar lógicamente la conclusión que sostiene la parte recurrente, sino que es preciso determinar con carácter preferente si la deducción que hace la resolución recurrida, por la que se deniega la inferencia que pretende la parte, es errónea, o carece de logicidad, por no ser conforme a las reglas de la sana crítica, que son las del buen criterio humano. Por consiguiente, el control casacional no permite comparar y calibrar si un criterio es más o menos lógico que otro, pues, como viene repitiendo esta Sala (ad ex. Ss. 6 febrero 1995, 20 diciembre 1996, 4 febrero, 25 mayo y 2

1 noviembre 1998 y 1 julio 1999), cuando de un mismo hecho base pueden seguirse diversos hechos consecuencia, se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles.

Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso, y analizados detenidamente los argumentos del recurso y los razonamientos de la Sentencia objeto del recurso, no se aprecia la carencia de lógica denunciada en el motivo que se examina, y menos todavía cabe aceptar, ni de lejos, que se haya efectuado una deducción absurda o inverosímil, afirmación ésta, del recurso, que se explica en la sana inteligencia de la parte recurrente de que no cabe en casación sustituir una solución por otra cuando la deducción que se combate no es errónea, ni adolece de ilogicidad. Además es de señalar que en la argumentación del motivo se incide en la anomalía de no respetar la configuración de la primera premisa o elemento de la estructura de la presunción (la certeza del hecho base). La Sentencia de la Audiencia admite como cierto que determinados escritos se hallaban en posesión de la actora al tiempo de presentar demanda, "no que le hubieran sido entregados por administradores de Acabados de Panas, S.A., ni que los recibieran antes de acordar el aplazamiento de los pagos". Tratar de presumir que dicha posesión deriva de una entrega por los mencionados administradores, supone alterar el hecho base, e incidir en la "questio facti", que quedó incólume en casación; aparte de contrariar el principio que veda construir una presunción sobre otra presunción (así Sentencia 24 octubre 1961,

"praesumptio praesumptionis non admittitur").

TERCERO.- En el segundo motivo se acusa infracción del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, vigente en el tiempo de ocurrir los hechos que sirven de base a la pretensión.

El motivo debe también ser desestimado. En el mismo se incurre en varios defectos de técnica casacional, al no desarrollarse su contenido con la claridad y precisión exigibles, mezclar cuestiones de hecho y de derecho, acumular apreciaciones necesitadas de prueba directa con presunciones, e incluso conjeturas, incurriendo incluso en supuesto de la cuestión, al insistirse en la entrega de la documentación por los administradores de Acabados de Panas, S.A. en contra de la declaración efectuada por la resolución recurrida. Además, el recurso no exige combatir todos y cada uno de los argumentos de la resolución que se ataca, y menos todavía cuando los mismos tienen carácter de "obiter dictum", o "ex abundantia", y por otro lado la denuncia de una infracción sustantiva requiere inexcusablemente que la base fáctica conste con absoluta diafanidad. Todo ello, aparte de determinar el efecto casacional de "carencia manifiesto de fundamento", que opera en este momento procesal como causa desestimatoria, hace muy complicado dar una respuesta motivada omnicomprensiva de todo lo alegado, lo que debe entenderse sin perjuicio de reconocer el plausible esfuerzo argumentativo realizado por la parte recurrente.

Sin embargo, con el propósito de agotar la respuesta judicial, en aras del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y como parece resaltar en el contenido del motivo como idea nuclear la de que las incidencias o vicisitudes que se mencionan producidas en relación con la confección del balance y alteraciones del capital social, aunque no se generaron (se señala como causa probable conseguir subvenciones del Plan de Reconversión del Sector Textil), sí se utilizaron, como un argumento más para engañar a SE.F. S.A. y obtener un aplazamiento de pago y continuidad de suministros cuando ya se preparaba la suspensión de pagos, resulta oportuno hacer una breve consideración sobre este planteamiento. Al efecto es de señalar que, haciendo abstracción de si se da o no una situación de "mutatio libelli", al no haberse probado que el documento aportado con la demanda relativo al importe del capital social hubiera sido entregado por los administradores o representantes de Acabados de Panas, S.A. a los administradores de SE.F., S.A. resulta que la afirmación de la recurrente de que "se utilizó" dicha situación para engañar y fingir la solvencia no tiene más sostén que el voluntarismo de la parte recurrente, que obviamente no es suficiente para servir de fundamento al nexo causal que constituye uno de los requisitos de la acción entablada, y sin que de la prolijidad argumentativa sea perceptible una presunción omisa, o un juicio de valor, con la entidad incuestionable para determinar el éxito de la pretensión actora, tanto menos en casación, cuya naturaleza extraordinaria repele cualquier intento de convertirla en una tercera instancia.

CUARTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SE.F. S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de abril de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia lo autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.-A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.

F.- Rubricados.

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