SAP Santa Cruz de Tenerife 670/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011
Número de resolución670/2011

SENTENCIA

Presidente

Da. Francisca Soriano Vela

Magistrados

  1. Ángel Llorente Fernández de La Reguera

Da. María Aránzazu Calzadilla Medina (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2011.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Sumario número 000004/2008 instruida por el Juzgado de Instrucción No 3 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 1/2009 por los presuntos delitos de agresión sexual y delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra D. Vicente, mayor de edad, nacido el 12 de junio de 1983, hijo de José Sebastían y Candelaria con NUM000, natural de La Laguna, Tenerife,, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representados por la Procuradora de los Tribunales Dna. CONCEPCIÓN BLASCO LOZANO y defendido por D. ANTONIO GREGORIO BRITO PÉREZ y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dona María Aránzazu Calzadilla Medina

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, según consta en las actuaciones, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.4o del Código Penal así como de un delito de quebrantamiento de Medida Cautelar del art. 468 del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Vicente conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por cada uno de los delitos de agresión sexual la pena de 13 anos de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a la víctima, o a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 10 anos; y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de un ano de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más costas procesales. Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal realizó una calificación subsidiaria y alternativa, al entender que los hechos también podrían ser constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.3 CP, 182. 1 y 2 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Vicente conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 10 anos de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a la víctima, o a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 10 anos; y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de un ano de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal consideró que el imputado debe indemnizar en la cantidad 20.000 euros a Aurora por los danos morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos realmente acreditados no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:

UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que con fecha 9 de enero de 2006 por la Directora del Centro Amagante se interpuso denuncia contra el procesado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que manifestó que en la madrugada del 20 de diciembre de 2005, cuando el acusado se hallaba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife en el que se encontraba su hermana Aurora, nacida el 3 de diciembre de 1989, menor de edad en la fecha de los hechos (quien se había fugado del centro de protección Hogar Amagante donde habitualmente residía), con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos abordó a su hermana cuando se encontraba en la cocina, realizándola sin su consentimiento tocamientos por todo el cuerpo, llegando a chuparle los pechos y a introducirle los dedos en la vagina, resistiéndose Aurora a la actuación de su hermano, hasta que en un momento de acto el acusado la obligó a ponerse de rodillas en el suelo, penetrándola en esta posición desde atrás, eyaculando en su interior, lo que ocasionó que la menor tuviera grandes molestias vaginales y sangrase, ante lo cual sobre las 0:15 horas del día siguiente llamó por teléfono al centro de protección, llegando a hablar con una educadora a quien refirió dichas molestias pero sin mencionar las causas de las mismas. No se ha considerado acreditado que el acusado llevara efectivamente a cabo los hechos denunciados.

El 19 de enero de 2006 se le impuso al procesado la prohibición de aproximarse al domicilio de la perjudicada y de aproximarse y comunicarse con ella por cualquier forma durante la tramitación de la causa, notificándole y requiriéndole de la prohibición el mismo día con las advertencias legales correspondientes.

El procesado, con pleno conocimiento de dicha resolución y de las consecuencias legales de su incumplimiento, sobre las 10 horas del día 18 de mayo de 2006 se dirigió al domicilio familiar encontrándose en él su hermana, quien nuevamente se había fugado del centro, manteniendo relaciones sexuales penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior, sin que haya quedado acreditado que las referidas relaciones sexuales no fueran consentidas libremente. Ese mismo día la menor se trasladó al HUC donde se le realizó exploración ginecológica y se le tomaron muestras vaginales, en las que a partir de un hisotopo vaginal se encontró un perfil de ADN coincidente con el del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que respecta a la comisión por parte del procesado de los delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.4o del Código Penal por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, entiende este Tribunal que de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que el mismo los cometiera, tal y como se argumenta en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los hechos denunciados (esto es, a la supuesta agresión cometida el 20 de diciembre de 2005, a raíz de cuya denuncia se dictó Auto imponiéndole al procesado la medida cautelar de alejamiento de su hermana), este Tribunal considera que no existe prueba suficiente para entender acreditada el hecho por parte del acusado. De esta manera, en la propia relación de hechos presentada por el Ministerio Fiscal se constata cómo no existe prueba alguna distinta a la del testimonio de la presunta víctima que revele la comisión del delito. El acusado por su parte niega en todo momento que dicha relación sexual se produjera (lo cuál ha sido constante: siempre, incluso en el plenario, procedió a la negación de dicho encuentro sexual), dándose la circunstancia de que la denuncia la interpuso el 9 de enero de 2006 (esto es, más de quince días después de la supuesta comisión de los hechos) la Directora del Centro de menores donde residía la presunta víctima. No existe prueba alguna que revele que efectivamente los hermanos mantuvieron una relación sexual en la fecha senalada y menos que la misma fuera llevada a cabo bajo violencia o intimidación, negando en todo momento el acusado que dicho encuentro sexual hubiera tenido lugar de manera alguna. Tampoco el informe del médico forense arroja luz alguna sobre el asunto al haberse llevado a cabo la exploración médica veintiocho días después de que supuestamente se produjo el hecho denunciado, constando además el médico en su informe que la menor ya había mantenido relaciones sexuales al menos con dos anos de antelación al día del examen médico. De esta manera, únicamente se cuenta con la declaración de la presunta víctima, si bien no emitida ésta en el acto del juicio pues en este momento procesal Dona Aurora, ya mayor de edad, se acogió a su derecho a no declarar contra su hermano, por lo que no se cuenta con su declaración en el plenario a efectos de enervar la presunción de inocencia del procesado. En relación a esta circunstancia, hay que tener en cuenta que sí declaró ante la policía y ante el juez, manteniendo en ambos casos una versión prácticamente idéntica si bien, dado que en este caso no se cuenta con otras pruebas que incriminen al acusado, hay que tener en cuenta lo que al respecto al jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando para los supuestos en los que únicamente se cuenta con la declaración de la víctima.

En este sentido, hay que partir del hecho de que los delitos de esta índole, contra la libertad e indemnidad sexual se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido senalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que las exigencias probatorias que a los mismos se refieren, obligan a considerar que la sola declaración testifical de la víctima puede bastarse, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para...

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