ATS, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 699 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 699/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 165/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1054/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Carmelo Juan Fermín Arencibia Mireles, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, como parte recurrente, y el procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de D.ª Azucena, D.ª Begoña y D. Juan Luis, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

El recurrente, demandante y apelado en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que -en lo esencial- se ejercitó una acción declarativa de dominio contra quien aquí es parte recurrida. Esta sentencia, en la que revocándose la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda, accede al recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, que ha sido correctamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá el recurso no es admisible.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la acción declarativa de dominio y sus requisitos de viabilidad, derivada del art. 348 CC en especial el requisito de identificación de la finca, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de exactitud registral plasmada en el art. 38 LH y la carga de la prueba en este aspecto.

    Así planteado el motivo, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

    i) Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 483.2.2 LEC en relación con el art. 477.1 LEC) ya que se mezcla la denuncia de infracción de preceptos sustantivos con el planteamiento de un tema procesal.

    La mezcla de cuestiones sustantivas y procesales en un mismo motivo lo hace inadmisible; constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma sustantiva infringida y se incumple esta exigencia no sólo cuando en el encabezamiento del motivo no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando, como es el caso, se lleva a cabo una cita de preceptos heterogéneos incluso alguno de ellos -el relativo a las reglas de la carga de la prueba- de imposible invocación en el recurso de casación, tal como esta sala ha apreciado (STS núm. 415/2017, de 29 de junio, rec. 3272/2014, en la que se declaró la imposibilidad de acumular en un mismo motivo la cita de normas heterogéneas como infringidas, y más aún si una de esas normas es de naturaleza estrictamente procesal).

    En el encabezamiento del motivo no se cita de forma expresa el art. 217 LEC, pero sí se alude a la carga de la prueba en relación con el principio de exactitud registral, que es tanto como citar de forma expresa dicho precepto y que, además, supone (puesto que el desarrollo del motivo debe ir dirigido a fundamentar las infracciones denunciadas en su encabezamiento) que en el motivo se plantean aspectos de la controversia relativos a la carga de la prueba y, por tanto ajenos al ámbito del recurso de casación.

    A este respecto, hemos reiterado que las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010. ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

    En realidad, en el desarrollo del motivo no se llega a plantear en puridad la infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba, sino que se destaca (con subrayado y negrita en uno de los pasajes que se transcribe de una sentencia de esta sala ) que el titular registral secundum tabulas queda relevado de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la carga de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción de veracidad del Registro, es decir lo que se plantea, como confirman las manifestaciones efectuadas en el motivo, es que en la sentencia recurrida debía centrarse "en examinar si la parte demandada, con su prueba, ha logrado destruir la presunción de exactitud registral" y "si esa prueba tiene la entidad suficiente para ello". En definitiva, la discrepancia con la sentencia recurrida por haber considerado a través de la valoración de diversos elementos de prueba que la franja de terreno discutida es una serventía. En cualquier caso, un tema relativo a la valoración probatoria que es igualmente ajeno al recurso de casación, lo que nos lleva a examinar la otra causa de inadmisión concurrente.

    ii) Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que, a la vista del desarrollo del motivo, este va dirigido a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida..

    En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Como se pone de manifiesto por el desarrollo del motivo, atender a las alegaciones del recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba a la que se alude: documentos a que se hace referencia en la página 17 del escrito de interposición, que se tenga en consideración dos hechos que no derivan de la sentencia recurrida (falta de oposición de los demandados al expediente de alteración catastral y su realización dos años antes y no unos días antes de la adquisición de la finca), que no se tengan en cuenta ciertas fotografías porque no han sido certificadas por el organismo competente, y que se tome en consideración que el informe pericial de los demandados no refutaba el de la actora hasta el punto de que ni siquiera se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida, eluden, además, los recurrentes, que en la sentencia recurrida se ha tenido en cuenta prueba testifical.

    Este planteamiento no es posible en un motivo de casación, ya que no constituye una tercera instancia.

  2. En el motivo segundo se plantea interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la especial naturaleza de la institución de la serventía que, según se dice, debe completarse con la doctrina de las Audiencias Provinciales al ser una institución típica de ciertas regiones.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que lo que se pretende es una revisión de la aplicación de la prueba de indicios que ha efectuado la sentencia recurrida.

    La Audiencia ha considerado acreditado que la tesis de los demandados, según la cual la franja de terreno reivindicada es continuación de la antigua serventía que hoy es la calle Álamo, y llega a esa conclusión a través de ciertos datos fácticos que califica de indicios, es decir, la Audiencia no declara que cada uno de estos hechos, individualmente considerados, sean prueba de una serventía, sino en su valoración conjunta.

    El motivo va dirigido a dar una interpretación alternativa del significado de cada uno de esos hechos, lo que es tanto como impugnar aplicación de la prueba de presunciones, lo que no es posible en un motivo de casación con arreglo a la doctrina de esta sala que antes ha quedado expuesta.

    En cualquier caso, conviene recordar que, según recuerda la STS 226/2022, de 21 de marzo, conforme a la doctrina de la sala, lo que se somete al control casacional en el caso de la prueba de presunciones es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de abril de 2000), sin que pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte. Hay que recordar que la prueba indirecta ( STS de 27 de mayo de 2008) no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia. Como dijimos en la STS 864/2021, de 14 de diciembre, con cita de las SSTS 686/2014, de 25 de noviembre y 192/2015, de 8 de abril), la revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal se ciñe a la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles.

CUARTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 165/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1054/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran canaria, Sección 5.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR