ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6597A
Número de Recurso3784/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gregoria presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 29/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 780/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Gregoria , como parte recurrente. La procuradora D.ª María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de D. Jose Francisco , presentó escrito, personándose ante esta Sala como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, no han formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 11 de mayo de 2016, ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas definitivas con tramitación ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional y se estructura en un motivo único por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -entendiendo como mero error de transcripción la referencia a la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al derecho de tutela judicial efectiva, al derecho de motivación de la sentencia y a la incongruencia omisiva de las sentencias. La parte recurrente alega incongruencia omisiva de la sentencia porque no resuelve sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación privando a la parte de una resolución razonada motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el proceso.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resuelve sobre el recurso de apelación en el que se denuncia como fundamento de la pretensión de nulidad la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia.

Pues bien el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en siguientes causas de no admisión falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por no citar la norma jurídica sustantiva infringida en la que ha de fundarse necesariamente el motivo único de casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 477.1 de la LEC .

Las cuestiones jurídicas que plantea el recurrente, en síntesis, incongruencia omisiva y falta de motivación son cuestiones de naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación reservado a las cuestiones jurídicas sustantivas. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC está referido a pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de manera que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Pero además incurre en causa de no admisión por inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales, ni sobre cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida y por tanto al margen de su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º, 477.1 y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

La naturaleza procesal de las cuestiones jurídicas planteadas excluye la existencia del interés casacional, que en su finalidad de unificación y fijación de doctrina sobre norma aplicable para la resolución del litigio. Pero además, la parte recurrente denuncia a través del recurso de casación que la sentencia recurrida no se pronuncie sobre las cuestiones de fondo que alega haber planteado en el proceso y el interés casacional no puede sustentarse sobre cuestiones que no examina la sentencia de apelación y como antes se ha señalado en el presente caso la sentencia resuelve el sobre la nulidad planteada por falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia por ser la cuestión jurídica que se planteaba en apelación.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gregoria contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 29/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 780/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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