ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4733/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4733/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 298/2018, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 591/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable n.º 162/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Silvia Espejo Franco, en nombre y representación de D. Leoncio, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Jaime González Mínguez presentó escrito, en nombre y representación de D. Obdulio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas, y el Ministerio Fiscal, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 168 y 169 LC. En el desarrollo del motivo cita como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las STS n.º 365/2013, de 6 de junio; STS n.º 469/2001, de 17 de mayo; STS n.º 157/2017, de 7 de marzo. Cita, igualmente, los ATS de 8 de junio de 2016 (Rec. n.º 3108/2014) y ATS de 14 de junio de 2017 (Roj 6049/2017). Expone la recurrente que, toda vez que los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal fueron presentados fuera del plazo establecido legalmente, deben tenerse por no presentados, al haber precluido aquel.

El segundo de los motivos se funda en la infracción de los arts. 172 y 172 bis LC. Cita como infringidas las STS n.º 772/2014, de 12 de enero; STS de 5 de abril de 2018 (Rec. n.º 191/2018); y STS n.º 693/2017, de 20 de diciembre. Entiende la recurrente que "para extender la responsabilidad por deudas o del pasivo de un concurso es necesario que se fundamente en función de la participación del condenado en la agravación del concurso", lo que no haría la resolución combatida.

TERCERO

El recurso de casación así planteado debe inadmitirse. En cuanto al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC) por plantear una cuestión procesal. Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

En consecuencia, la cuestión relativa a la caducidad de la presentación del informe de la administración concursal o del Ministerio Fiscal, tiene un carácter eminentemente procesal, estando reservado su conocimiento al recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso recordar, como ya tiene reiterado esta Sala, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación ( AATS de 17 de julio de 2019, rec. n.º 2761/2017; 29 de junio de 2016, rec. n.º 3784/2015; de 20 de abril de 2016, rec. n.º 2890/2014; de 3 de febrero de 2016, rec. n.º 2328/2014).

Por lo que se refiere al motivo segundo, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por discurrir al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Concretamente, la recurrente afirma que no se ha fundamentado debidamente la participación del recurrente en la agravación de la situación de insolvencia.

Ello obvia que la resolución recurrida, apoyándose tanto en la sentencia de primera instancia, como en el escrito de la administración concursal, afirma (Fundamento de Derecho Sexto), que:

"[...] Entiende el recurrente que se ha infringido el art. 164-2-1.º de la LC ya que no se han producido irregularidades. Ha de partirse de la base de que nos encontramos ante complejas cuestiones de orden económico en la que se hace imprescindible disponer de informes elaborados por técnicos en la materia. La sentencia objeto de recurso se ha basado en el informe emitido por la administración concursal (folio 61 y ss del tomo I de la pieza separada). En el informe de la administración concursal se relacionan las irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad deudora que han sido tenidas en cuenta en la primera instancia para la declaración de culpabilidad del concurso. Los argumentos hechos valer por el recurrente no puede desvirtuar el informe técnico elaborado por la administración concursal que es un organismo de designación judicial del que debe presumirse su objetividad. Aquí se detecta una anulación de facturas emitidas contra otras empresas que no ha sido justificada. A ello ha de añadirse falta de amortización o deterioro del activo intangible o simulando apariencia de activos que realmente no existía. Este Tribunal asume el contenido del fundamento de derecho II, del escrito de la administración concursal apoyando la calificación de culpabilidad del concurso (folios 84 y 85 del tomo I) [...]".

Para, posteriormente, declarar (Fundamento de Derecho Noveno) que:

" [...] la cobertura fijada en la sentencia aparece proporcionada al montante del perjuicio económico generado a terceros por las grandes irregularidades detectadas en la contabilidad d la empresa, que han inducido a error a terceras personas sobre la situación de la misma, generando una apariencia de solvencia de la que carecía [...] ".

En este sentido, la resolución es conforme con la doctrina sentada en la reciente STS n.º 279/2019, de 22 de mayo, la cual, en los supuestos en que se condene a la cobertura del déficit, pone el acento sobre la necesidad de justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia:

"[...] Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.

Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC , las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia [...]".

Como decimos, en el caso, la Audiencia justifica la cobertura al déficit tanto directamente, siquiera de manera escueta, como por remisión tanto al razonamiento de la sentencia de primera instancia, como al informe de la administración concursal, cumpliendo así las exigencias de justificación.

Las razones expuestas respaldan la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación de D. Leoncio contra la sentencia n.º 298/2018, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 591/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación de culpable n.º 162/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Valencia 416/2021, 6 de Abril de 2021
    • España
    • 6 Abril 2021
    ...de la Ley Concursal no puede quedar en el límite mínimo de la horquilla (2 años). 3.2. Cobertura del déf‌icit . El Tribunal Supremo, en Auto de 17 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1624A), con ocasión de la inadmisión de un recurso de casación, recuerda la doctrina expresada entre otras, ......
  • SAP Tarragona 506/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...de la insolvencia, en atención a los datos reflejados en el informe concursal. 3.9- Cobertura del déficit. El Tribunal Supremo, en Auto de 17 de febrero de 2021 con ocasión de la inadmisión de un recurso de casación, recuerda la doctrina expresada entre otras, en su Sentencia 279/2019, de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR