ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:617A
Número de Recurso2328/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL PP-I.1 DEL PGOU DE GRANADA, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 714/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. - La procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL PP-I.1 DEL PGOU DE GRANADA, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Patricia Martínez López, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Rosalia , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción sobre reclamación de costes urbanísticos, reclamando en concreto 235.747,53 euros, tramitado por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación , contra la sentencia de la Audiencia Provincial que estima el recurso de apelación y revoca la de instancia condenando a la parte ahora recurrente al pago de 235.747,53 euros, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura bajo la rúbrica "motivos e infracciones cometidas" en en dos apartados:

    1. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Infracción del artículo 216 de la LEC . En el desarrollo argumental introduce la cita de los artículos 405.2 y 281.3 de la LEC . Entiende cometida la infracción alegada porque con la entrada en vigor de la LEC, según ya recogía anteriormente la jurisprudencia la parte queda relevada de probar aquellos extremos fácticos cuya realidad ha admitido la parte contraria.

    2. Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Alega interés casacional por constar de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria. Frente a la sentencia recurrida, alega otra sentencia (firme) de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en un caso de idénticas circunstancias que resuelve de manera totalmente contradictoria, acompañando texto de las sentencias.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por (i) falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando una cuestión procesal ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ). La normas jurídicas que se citan como vulneradas ( artículos 216 , 405 y 283.1 de la LEC ) y las cuestiones jurídicas que plantea en torno a las mismas (justicia rogada y aportación de parte, forma de la contestación a la demanda, y hechos exentos de prueba) son de estricta naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

    (ii) falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación en la modalidad del ordinal 3º del artículo 477.3 de la LEC ( artículo 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que además de no justificarse debidamente, en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

    La existencia de dos sentencias de Audiencias Provinciales que resuelvan en sentido contrario (en función de considerar o no hechos admitidos) no justifica la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre cuestión jurídica sustantiva que justifiquen el interés casacional en los términos expuestos. La cuestión de los hechos que debieron entenderse admitidos y exentos de prueba, que es la cuestión jurídica sobre la que sustenta el recurso de casación, como se ha expuesto es de naturaleza procesal y excluye la existencia de interés casacional en la resolución del recurso que en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales.

  4. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente (sobre dos sentencias de la misma Audiencia Provincial que resuelven de forma contraria un mismo supuesto, con infracción por la sentencia recurrida del artículo 216 de la LEC , por obviar hechos admitidos por las partes), no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, sin que el recurso de casación pueda sustentarse sobre cuestiones relativas a la fijación de los hechos y sin que la Disposición final 16ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL PP-I.1 DEL PGOU DE GRANADA, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 714/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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