ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6890/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6890/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Inés presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de marzo 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 204/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 625/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de D.ª María Inés, como parte recurrente, y el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de TTI Finance S.A.R.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por la mercantil que aquí es parte recurrida contra la ahora recurrente, sobre cumplimiento de un contrato de préstamo, cuyo acceso al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente alegado por la recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único con el siguiente encabezamiento: "[...] quebranto del artículo 394.1 LEC en concordancia con el artículo 398 LEC. Existencia de serias dudas de derecho en relación con el criterio subjetivo de vencimiento en materia de costas procesales. Principio de seguridad jurídica como derecho fundamental consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española en relación con unificación de doctrina posterior al presente procedimiento [...]".

Así planteado el motivo de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se basa en la infracción de una norma sustantiva aplicable a la controversia.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" quedan fuera del recurso de casación ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

Además, es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. La sala, entre otros en el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011), ha aclarado que las normas que regulan la condena en costas, ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas"). Criterio reiterado en la reciente sentencia 472/2020 de 17 de septiembre, en la que deslinda el planteamiento de las infracciones de los preceptos reguladores de la imposición de costas, que quedan al margen del control casacional - como ocurre en el presente caso-, de otros supuestos diferentes al presente recurso en el que lo que se plantea es si se han infringido normas legales sustantivas que regulan la protección de los consumidores.

Con arreglo a esta doctrina no es posible plantear en el recurso de casación cuestiones relativas a la infracción de las normas relativas a la imposición de costas procesales.

Resta por precisar que no es posible atender a la denuncia del art. 9.3 CE, ya que se hace en relación con el tema suscitado, ya que se contrae al pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inés contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de marzo 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 204/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 625/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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