STS 1089/1996, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1032/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1089/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de Autos de Juicio ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad de Manzanares, sobre Nulidad o en su caso inexistencia de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DON RicardoY DOÑA Ángelesy DON Jose Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal; siendo parte recurrida DON Juan ManuelY DOÑA Inés, representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad de Manzanares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Laura, (y en su fallecimiento fue seguidos por los herederos, don Juan Manuel, doña Estefanía, doña Inésy doña Julieta). sobre nulidad de contrato de compraventa, contra don Jose Ángel, (y a su fallecimiento, contra su heredera doña Maribel) y contra don Ricardo, doña Valentina, doña Ángelesy don Jose Carlos,

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad por inexistente del acto de la compraventa otorgada por los demandados ante el Notario de C. Real don José Arias Pinilla en el día 13 de junio de 1989 al respecto de la finca reseñada en el hecho Cuarto de esta demanda, por tratarse de negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la actora y, como consecuencia, declarar que se trata de una donación que al venirle prohibida al demandado don Jose Ángeldeberá ser declarada nula. Alternativamente, se declare la existencia de una donación onerosa entre los demandados y, consecuentemente, la obligación por parte de los donatarios de consignar la diferencia entre el precio consignado en la escritura y el valor real del inmueble a favor de los hermanos de la fallecida doña Cristina, conforme a las cláusulas testamentarias establecidas por ésta; la que se determinará en ejecución de sentencia. Decretándose, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida por el contrato simulado, al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se inscribió. Condenando en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó la Procuradora doña María Gabriela Moraga Carrascosa en nombre y representación de don Jose Ángel(a su fallecimiento, su heredera doña Maribel), que estuvo asistida del Letrado don Tomás Fernández Arroyo Tebar; Asimismo dicha Procuradora se personó en nombre y representación de don Ricardo, doña Valentina, doña Ángelesy don Jose Carlos, asistidos éstos de la Letrada doña Concepción Pérez Bosch y, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, terminaron por suplicar respectivamente:

Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con los documentos que se acompañan y el poder que acredita mi representación y copia de todo ello; por contestada la demanda y a mi por parte en la representación que ostento del demandado don Jose Ángel, se le de el trámite correspondiente y, previa la comparecencia legal, en definitiva se dicte sentencia, por la que desestimando todas y cada una de la pretensiones de la parte actora, declare no haber lugar a las mismas, con estimación de los fundamentos de esta parte y absuelva a mi representado de todos los pronunciamientos que se piden de adverso, condenando expresamente en todas las costas a la demandante.

Que habiendo por presentado este escrito con sus copias simple prevenidas y los documentos que lo acompañan, se sirva admitir todo ello, tener por contestada la demanda y por opuesto a la misma en tiempo y forma, y todo ello en nombre de mis mandantes doña Ángelesy su esposo don Jose Carlos, se cite de comparecencia a las partes, se reciba el pleito a prueba que desde este momento interesamos, y en su día se dicte sentencia, por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, declare no haber lugar a las mismas, con estimación de la excepción de demás fundamentos de esta parte, absolviendo a mis mandantes en todos los pronunciamientos que se piden en adverso, condenando en costas al actor.

Que habiendo por presentado este escrito con sus copias simples prevenidas y los documentos que lo acompañan, se sirva admitir todo ello, tener por contestada la demanda y por opuesta a la misma en tiempo y forma, y todo ello en nombre de mis mandantes don Ricardoy su esposa doña Valentina, se cite a comparecencia a las partes, se reciba el pleito a prueba que desde este momento interesamos, y en su día se dicte sentencia por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, declare no haber lugar a las mismas, con estimación de la excepción y demás fundamentos de esta parte, absolviendo a mis mandantes de todos los pronunciamientos que se piden de adverso, condenando en costas al actor.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad de Manzanares, dictó sentencia de fecha 22 de enero de 1992, cuyo FALLO es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de doña Laura, y en su sustitución de don Juan Manuel, doña Estefanía, doña Inésy doña Julieta, contra don Jose Ángel, y en su sustitución doña Maribel, y contra don Jose Carlos, doña Ángeles, don Ricardoy doña Valentina, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrados en el escrito de demanda, condenando en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección Primera-. dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes don Juan Manuely doña Inés, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manzanares, en el juicio ordinario de menor cuantía núm. 166/89, debemos revocar y revocamos dicha sentencia para dictar otra por la que se declara la nulidad por inexistente de la compraventa otorgada por los demandados ante el Notario de Ciudad Real don José Arias Pinilla, el día 13 de junio de 1989, sobre la finca reseñada en el hecho cuarto de la demanda, por tratarse de la simulación de una donación prohibida al otorgante don Jose Ángelpor el testamento de su esposa y causahabiente. Con condena en las costas de primera instancia a los demandados y sin especial pronunciamiento de las causadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de DON RicardoY DOÑA Ángeles, y de DON Jose Carlos, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Motivo fundado en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida incide en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicables para las cuestiones objeto del debate". SEGUNDO: "Fundado en el apartado cuarto del artículo 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver los problemas debatidos en este asunto. En particular, la Sentencia recurrida viola el párrafo segundo del artículo 1143 del C.c.".- TERCERO: "Con fundamento en el apartado cuarto del artículo 1692 L.E.C. La Sentencia incide en violación de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones que son objeto de este debate. En particular, la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1253 del C.c., según el cual, para que las presunciones no establecidas en la ley sean aplicables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y el hecho se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnarlo, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Juan Manuely doña Inés,, presentó escrito con oposición al mismo. Señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manzanares, en Sentencia de 22 de enero de 1992, desestima la demanda formulada por los actores en su cualidad de herederos de la testadora doña Lauracontra los codemandados en su cualidad asimismo de herederos de su esposo don Jose Ángel; pues, tras constatar los hechos acreditados según su F.J. 2º, se argumenta que la pretensión de la demanda para que se declare la inexistencia del acto de la compraventa verificada por el codemandado a favor de sus sobrinos el 13 de junio de 1989, respecto al inmueble de que se trata, no puede prosperar en caso alguno, pues no se acreditó fuese un negocio simulado y que pretendiese una finalidad ilícita en perjuicio de la actora, ya que reúna todos y cada uno de los requisitos del art. 1261 C.c., sin que la relación que pudiera existir entre el vendedor y sus sobrinos adquirentes pudiera derivar en la existencia de dicha simulación; aparte de que tampoco en el momento que se concierta el contrato de compraventa estuviese el demandado o vendedor aquejado de cualquier déficit determinante de su falta de capacidad; en cuanto al precio, no existiendo desproporción alguna, se ha acreditado su existencia y teniendo en cuenta además lo dispuesto en el art. 633 C.c., respecto a la donación en cuanto a la observancia de la escritura pública en todo caso ésta se verificó, y si bien esa supuesta donación de inmueble disimulada en una compraventa al constar ésta en escritura pública cumple ese requisito de forma del art. 633, no obstante, se insiste, en que los requisitos de consentimiento y causa y lo acaecido responde a una real venta y no a una donación, por lo cual se desestima la demanda; en el recurso de Apelación interpuesto por los actores frente a esa decisión, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera de 18 de noviembre de 1992, estimando la demanda y revocando la sentencia dictada, con base a la siguiente línea decisioria: en el F.J. 2º, se hace constar que efectivamente, el estado mental de la otorgante no es tema de discusión por lo que se ha constatado, y asimismo tampoco debe influir el poco o mucho valor de la compraventa, sin embargo sí se subraya literalmente "que la Sala tiene como hecho evidente y pretenderá demostrar, no existió precio en dicha compraventa y por ende, la mal llamada compraventa era mera apariencia de un acto de disposición a título gratuito, expresamente prohibido por la testadora, con la importante consecuencia de la nulidad"; en el F.J. 3º, se hace constar que, el testamento instituía como sustitutos vulgares y fideicomisarios de residuo a los ahora demandantes o a sus padres, por lo que tenían derecho a aquellos bienes de la testadora de los que el heredero fiduciario, esposo, no haya dispuesto por actos intervivos y a título oneroso; así pues, "de haberse vendido la casa, aún a precio barato la Sentencia debería confirmarse"; en el F.J. 4º, consta que "del juego de los apuntes contables de la cuenta del demandado don Jose Ángel, por los que se ordena abonar en cuenta los 4.500.000 pesetas, el 9 de junio de 1989 y el día 12 de junio de 1989 se reintegra dicha cantidad -folio 207-. Preocupación nuestra fue averiguar quien era esa oculta persona que retiraba los fondos, pues sabíamos quien los había abonado, don Ricardoy doña Ángeles, y también estaba en nuestro conocimiento que el reintegrante no podía ser el titular, ingresado en la clínica de Ciudad Real hasta el día 19, y ello se ha descubierto en la diligencia para mejor proveer: la reintegrante fue doña Maribel, que reúne las varias condiciones de hermana de don Ricardo, su heredera universal, madre de los ordenantes y sucesora en este litigio de su propio hermano. El reintegro lo efectúa porque era cotitular o estaba autorizada por su hermano don Ricardo. Con esto queda plenamente al descubierto la simulación del precio, pues don Ricardonunca tuvo en su poder el dinero ni era ese su deseo pues estaba confabulado con su hermana y sobrinos, y para colmo, aunque sea un detalle de escasa trascendencia, al abono le dio la Caja valor el día 14 cuando el reintegro es de valor 12, es decir, se trata, como afirma la demandante, de un mero apunte contable sin efecto traslaticio alguno. Todo ello hemos de entenderlo como una prueba documental plena, sin ser preciso recurrir a los indicios, que en este caso sólo vienen a corroborar lo demostrado -STS. 13-10-87, 5-11-88, 24-4 y 16-9-91, etc.": en su F.J. 5º, se hace constar el objeto de su "ratio decidendi", esto es: "Una vez explicitado lo anterior la solución jurídica del asunto deviene sola, hubo una donación -contrato disimulado- encubierta en una compraventa: contrato simulado -sobre un bien que el titular heredero fiduciario de residuo- no podía disponer a título gratuito y en perjuicio de los herederos fideicomisarios y en consecuencia debe declararse nula la compraventa por simulación relativa, revocando la Sentencia de instancia de la que debe ponderarse el profundo estudio que realiza, si bien errónea, a nuestro juicio en la conclusión a la que llega -fundamento jurídico cuanto in fine- sobre la existencia real del precio", por lo que procede dictar dicha resolución; la cual es objeto del presente recurso de Casación con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

La Sala previamente recoge la misma base probatoria que se especifica en el F.J. 2º de la primera Sentencia: "...1º.- El día 6 de septiembre de 1976, doña Cristina, casada en únicas nupcias con don Jose Ángel, de cuyo matrimonio no hubo descendencia, otorgó, ante el Notario del Colegio de Albacete con residencia en La Solana, don Federico Segoviano Vicario, testamento abierto, cuya cláusula segunda es del siguiente tenor literal: 'Instituye por su único y universal heredero en pleno dominio a su citado esposo don Jose Ángel, al que sustituye vulgarmente por sus hermanos de doble vínculo, don Luis Albertoy doña Laura, por partes iguales, y en defecto de algunos de estos por sus respectivos descendientes. De los bienes procedentes de la testadora, de los que su citado esposo no haya dispuesto por actos inter vivos y a título oneroso, a la muerte de este, pasarán por partes iguales a sus dos citados hermanos don Luis Albertoy doña Laurao a sus respectivos descendientes si aquellos hubieran fallecido', habiéndose demostrado este hecho no sólo por manifestaciones de la parte y por prueba documental aportada a los autos por ambas partes, sino, muy fundamentalmente, por la falta de contradicción de las partes a este respecto; 2º.- Ocurrido el fallecimiento de la causante, doña Cristina, el 27 de octubre de 1983, el demandado heredó, entre otros bienes la siguiente finca, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Manzanares, 'casa en esta villa de Villarta de San Juan y su calle de DIRECCION000, señalada con el número NUM000, compuesta de diferentes habitaciones y dependencias, y un local al fondo a la izquierda que tiene una superficie de doscientos siete metros cuadrados, ocupando toda la finca mil trescientos tres metros cincuenta decímetros cuadrados...', habiéndose acreditado tales extremos por los mismos medios probatorios que el anterior; 3º.- El día 10 de junio de 1989, el demandado don Jose Ángelingresó en la 'CLINICA000' en Ciudad Real, siendo diagnosticado de insuficiencia respiratoria, BOC reagudización, COR pulmonar, hipoxemia cerebral, siendo dado de alta el día 19 del mismo mes y año; extremo este acreditado por medio de prueba documental aportada por la parte actora y la parte demandada; 4º.- El día 13 de junio de 1989, don Jose Ángel, todavía ingresado en la Clínica señalada anteriormente, otorgó, a favor de don Ricardoy doña Ángeles, para sus respectivas sociedades de gananciales, escritura de compraventa, de la finca descrita en el número NUM001, e inscrita con posterioridad en el Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, finca núm. NUM005, Inscripción 1ª, como así consta de la nota simple informativa aportada a los autos como prueba documental por la parte actora y no contradicha por la demandada, por un precio declarado de 3.000.000 de pesetas, declarando 'haber recibido la parte vendedora de la compradora y antes de este acto, el importe de la venta realizada', acreditado este hecho por la parte demandada y no impugnada por la contraria Sr. David,-sic- antes, el 9 de junio de 1989, los citados don Ricardoy doña Ángelesordenaron desde la Caja de Ahorros de Ronda, oficina núm. NUM006, del Viso del Marqués, el ingreso en la misma entidad en la oficina de Villarta de San Juan, y en la libreta núm. NUM007, de la que era titular don Jose Ángel, de la cantidad de 4.500.000 pesetas en concepto de parte de compra de bienes de su propiedad, hecho demostrado a través de la prueba documental aportada por la parte demandada bajo los números 5 y 6, y prueba testifical propuesta por la misma parte en las personas de los Directores de ambas sucursales de la Caja de Ahorros de Ronda, que adveraron y ratificaron el contenido de aquellos documentos; 6º.- El día 8 de octubre de 1990, tuvo lugar el fallecimiento en accidente de tráfico del demandado, don Jose Ángel, que contaba entonces con 78 años de edad, que fue sustituido, a los efectos del presente pleito, por su heredera testamentaria doña Maribel, como así se acreditó mediante copias de certificación de inscripción de defunción y del testamento, copias que, a pesar de ser simples no han sido contradichas por la parte contraria"; por cuanto responde a la realidad de los hechos, si bien al hecho 5º, habrá de agregarse cuanto se ha especificado anteriormente en el F.J. 4º en la Sentencia de la Sala sentenciadora debidamente integrada según constancia en Autos -no controvertida-, esto es, que la reintegrante de dicho importe fue al madre de los compradores de tal forma que procediendo al abono en la cuenta de los 4.500.000 pesetas, el 9 de junio de 1989, el día 12 de junio de 1989 se reintegra dicha cantidad a favor de citada persona (aunque con la particularidad bien significativa que, según resulta del Rollo de la Audiencia en cumplimiento de la Providencia de esa Audiencia de 28-9-92, por Unicaja se certifica en 19 siguiente -f. 60 Rollo- que el ingreso a cuenta de los 4.500.000 ptas. si bien realizado el día 9-6 no se transmitió hasta el día 12 siguiente a las 8'30 de la mañana, precisamente cuando ese liquido fue reintegrado en la cuenta de citada cotitular -f-61-): presupuestos fácticos, pues, indispensables para compulsar si el Fideicomiso de residuo instituido fue o no respetado por el fiduciario y por ende, si los fideicomisos del "de eo" tienen o no derecho alguno 'post mortem' clave del litigio.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por la vía del art. 1692.4 L.E.C.; en particular el motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita en dichas sentencias, puesto que es suficiente para que haga -sic- pago, el ingreso de la cantidad debida en la cuenta bancaria del acreedor, siempre que haya para ello un acuerdo expreso o tácito; que está perfectamente claro que se hizo el ingreso -según consta-, del precio de la compraventa; que no obstante la Sala revoca la Sentencia del Juzgado y declara la nulidad de la compraventa por inexistencia, por entender que el hecho de que la hermana del vendedor retirara tres días después la cantidad ingresada determina que el vendedor no tuvo en su poder el dinero de la compraventa, que frente a eso hay que propugnar la eficacia y validez del pago mediante el ingreso en la cuenta corriente del acreedor de una deuda que está admitida perfectamente por nuestra jurisprudencia. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1143 C.c., por cuanto no cabe duda que los titulares de una cuenta abierta en un establecimiento de crédito en forma indistinta son acreedores solidarios de la entidad; que el hecho de que uno de los acreedores solidarios disponga de todo o parte del saldo existente, es de toda parte correcto. Ambos motivos deben rechazarse, ya que, pese a esos pagos e incluso, de la cotitularidad de la cuenta corriente en la que se verificó el abono de la compraventa que se declara inexistente por simulación, es claro que en caso alguno, pueden desvirtuar las circunstancias constatadas en el "iter" integrador de la convicción de la Sala sentenciadora, para reforzar su posición precisamente tendente a demostrar dicha simulación, habida cuenta la inexistencia del precio, no sólo por la situación psico-física del vendedor, -si bien, no relevante, sí solo influyente en la patología sobre en realidad del pago acaecida después- el llamado heredero fiduciario, sino también por la relación parental con sus sobrinos compradores, en especial por cuanto se acredita en torno a la disponibilidad o reintegro del precio recibido ya que tal y como se hace constar en su F.J. 4º, el propio vendedor jamás llegó a disponer del importe del mismo, sino que fue reintegrado por la cotitularidad de la cuenta, precisamente por su hermana, la madre de los compradores, de lo cual, deriva, en un lógico y razonable razonamiento, entender la inexistencia de la realidad del precio, y sí considerar que ha existido una especie de argucia, para tratar, de salvando la apariencia negocial de la compraventa, derivar en la inconsistencia que se declara del contrato de intercambio verificado; aspectos éstos que han de prevalecer sobre el formalismo en que trata de apoyarse los motivos, se decía entre otras en Sentencia de 6-9-95: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciándo o bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida", En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1253 C.c., por el juego de las presunciones, partiendo efectivamente -como se razona en los motivos anteriores-, de que las conclusiones derivadas por la Sala sentenciadora no son las que han de obtenerse en una conexión lógica que conduzca a la inexistencia de simulación en la compraventa pues, del hecho de que el precio inicialmente ingresado fuera posteriormente extraído no cabe obtener esa verdad deducida, y se contesta que, en el juego de las presunciones es sostenible, que, de cualquiera de las conclusiones que puedan obtenerse en el seno del raciocinio humano, y dentro de la cierta amplitud que pueda obtenerse al respecto, sea prevalente la igualmente razonable que la Sala elija; así entre otras, en sentencia de 23-2-87, y haciendo alusión a la 11-6-84, se señala que "si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c., es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles...", por lo que es evidente que en el caso de autos, la razonable deducción que obtiene la Sala debe perfectamente sobreponerse a la partidista que pretende conducir los argumentos del motivo, que tampoco han de aceptarse; por lo cual, con el fracaso del mismo, se produce la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON RicardoY DOÑA ÁngelesY DON Jose Carlos, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 18 de noviembre de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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