STS, 26 de Enero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2610/1996
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2610 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Bárbara , representada por el Procurador Don Javier Alvarez Díez, asistido de Letrado, contra el Auto de 15 de diciembre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en la pieza de suspensión del recurso número 1530/95. sobre denegación de prórroga en el servicio activo como Profesora de Enseñanza Secundaria, así como del denegatorio del recurso de súplica interpuesto contra el mismo. Siendo parte recurrida la Junta de Galicia, que no se ha personado ante esta Sala, pese a estar debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: " La Sala acuerda: Denegar la suspensión de la ejecución del acto recurrido a que se ha hecho mención en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, interesada por la recurrente Doña Bárbara ; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal Doña Bárbara , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.3º y 95.2 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. Javier Alvarez, en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Catedrática de Escuela Universitaria en situación de excedencia voluntaria, y Catedrática de Instituto en situación de servicio activo, dirigió con fecha 27 de junio de 1995 un escrito a la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, alegando que por haber nacido el 7 de febrero de 1930 debía jubilarse como Catedrática de Instituto, previa concesión deprórroga, a fines del próximo mes de septiembre, pudiendo permanecer en activo como Catedrática de Escuela Universitaria hasta el año 2000, por lo que solicitaba una prórroga en el servicio activo como Catedrática de Instituto hasta que se normalizase su situación como Catedrática de Escuela Universitaria.

El Director General de Personal, desestimó lo solicitado visto el art. 33 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, en el que se establece que la jubilación se declarará de oficio al cumplir el funcionario 65 años de edad, pudiéndose optar por obtener la jubilación al terminar el curso académico en el que se cumpla esa edad, según lo previsto en la disposición adicional 15ª de la misma Ley (redactada nuevamente por la Ley 23/88) habiéndose acogido ya la interesada a dicha posibilidad de prórroga y no pudiéndose extender esa prórroga por un tiempo superior al previsto en la norma.

Contra esta resolución interpuso la Sra. Bárbara recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de interposición la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con el argumento de que la denegación de la solicitud implicaba su jubilación el día 30 de septiembre del mismo año, con la consecuencia de que al dejar de prestar servicio en Cuerpo alguno, no estaría prestando servicio activo en el "otro Cuerpo" justificante de su situación de excedencia voluntaria en la Universidad (art. 17 del R. D 730/1986), por lo que no podría reingresar al servicio activo como catedrática de Escuela Universitaria , al no poder presentarse a los Concursos convocados para cubrir plazas dotadas presupuestariamente.

La Sala de instancia dictó Auto denegando la suspensión solicitada por presentar la resolución impugnada buena apariencia de legalidad y no ser los hipotéticos perjuicios denunciados de imposible o difícil reparación; indicando además que debía tenerse en cuenta que si con carácter general se decretara la suspensión provisional en los casos de jubilación, el perjuicio para los intereses públicos sería sensiblemente superior a l particular perjuicio que pudiera derivar para el interesado.

Contra este Auto interpuso la actora recurso de súplica, alegando en primer lugar que se habían producido dilaciones indebidas en la tramitación de la pieza separada de suspensión. En segundo lugar, alegó que se había producido una ausencia de garantías por omisión de trámite, al no habérsele dado traslado del escrito de oposición a la suspensión presentado por la Administración demandada. Por eso solicitó la reposición de las actuaciones al momento procesal de la oposición de la suspensión por la parte demandada, a fin de que se le diera traslado de aquél. La recurrente manifestó expresamente que se reservaba las alegaciones de fondo en relación con la eventual denegación de la suspensión para cuando se dictara nuevo Auto denegatorio de la misma.

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de fecha 12 de febrero de 1996. La resolución desestimatoria comienza puntualizando que el recurrente no realiza alegaciones de fondo de ningún tipo, limitándose a formular consideraciones de orden formal. Así las cosas, las razones alegadas por la recurrente para impetrar la nulidad de lo actuado carecen de virtualidad; en primer lugar, porque la hipotética existencia de dilaciones indebidas no le ha producido ninguna indefensión, y en todo caso la consecuencia jurídica de las dilaciones nunca es la nulidad de lo actuado con la retroacción del procedimiento, pues ello sólo produciría una dilación aún mayor. En segundo lugar, el hecho de que no se le diera traslado de la oposición a la suspensión formulada por la parte demandada no ocasiona tampoco indefensión alguna, ya que ese traslado sería a los efectos de mero conocimiento, sin posibilidad de presentar réplica alguna, al no estar prevista esa posibilidad en el art. 123.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra este Auto se formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalándose como su fundamento la inexistencia de motivación del Auto recurrido y su falta de congruencia, con infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, pues al no tener conocimiento de la oposición de la parte demandada, el límite de la actuación jurisdiccional pasaba exclusivamente por la pretensión de la actora.

El motivo debe desestimarse, en primer lugar, porque puede mantenerse cualquier criterio sobre la solidez o liviandad de lo argumentado en el Auto impugnado, pero de lo que no puede dudarse es de su estricta relación con las cuestiones concretas planteadas.

Por otra parte, en cuanto a la denunciada incongruencia, referible en todo caso al primer Auto, de 15 de diciembre de 1995, no es suficiente basarla en la omisión del trámite de traslado del escrito de oposición, porque además del correcto argumento que la Sala de instancia da sobre su mera finalidad de conocimiento, es también preciso considerar, primero, que al acudir al recurso de súplica, la representación de la interesada hubiera podido acceder al documento procesal que no consta que le había sido notificado; segundo, que aun faltando dicho conocimiento, no obstante lo cierto es que la Sala, al pronunciarse sobre sirealmente concurrían perjuicios de reparación imposible o difícil, se movió en el estricto ámbito de la pretensión ejercitada por la recurrente.

La argumentación reseñada para desestimar el primer motivo avala la del segundo, también formulado con cita del artículo 95- 1-3º, si bien en este caso por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.

En efecto, como hemos indicado y se expresa por la sala de instancia, la parte no tenía ocasión procesal de contestar al escrito de oposición a la suspensión, por lo que en absoluto cabe apreciar que la falta de traslado del mismo le haya podido causar la indispensable efecto de indefensión al que la Ley condiciona el éxito de este motivo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Bárbara contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de febrero de 1996, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 1530/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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