Sentencia AP Granada, 27 de Marzo de 2003

Procedimiento310273
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada

Sentencia de 14 de septiembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala Civil y Penal

SENTENCIA Nº 13

Ponente: D. Miguel Pasquau Liaño

Garantías constitucionales del proceso penal

Derecho de defensa

Interdicción de la indefensión

Casuismo

Tiene establecido el Tribunal Constitucional que para que una irregularidad u omisión procesal en materia de prueba cause por sí misma indefensión material, es preciso que quien la invoque demuestre que dicha irregularidad u omisión ha sido "decisiva" en términos de defensa, acreditando "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" , y que ha podido condicionar "el sentido del fallo", quedando obligado pues a "probar la trascendencia que la inadmisión pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo.

Legislación citada: art. 46 y 53 LOTJ

SENTENCIA NÚM. 13

EXCMO. SR PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

D. JOSÉ CANO BARRERO

En Granada, a catorce de septiembre de dos mil uno.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo núm. 11/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Málaga -causa núm. 1/99-, por el delito de asesinato, del que venían acusados Don Juan Antonio RG, con DNI núm. 26.805.638, natural y vecino de Málaga, nacido el día 5 de junio de 1981, hijo de Francisco y Antonia, sin profesión especial, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 18 de agosto de 1999, prorrogada por Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de junio de 2001 hasta un máximo de cuatro años, y sin que conste su solvencia o insolvencia, representado en la instancia y en esta apelación por las Procuradoras Doña Alicia Rivas Salvago y Doña María Luisa Sánchez Bonet respectivamente, y defendido en ambas por el Letrado Don Ramón Valentín Vega Flores; y Don Francisco Javier NM, cuyo DNI no consta, natural y vecino de Málaga, nacido el día 2 de abril de 1976, hijo de Fernando y de Teresa, sin profesión especial, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado en méritos de la presente causa, y sin que conste su solvencia o insolvencia, representado en la instancia y en esta apelación por los Procuradores Don Fernando Marques Melero y Doña Sonia Escamilla Sevilla respectivamente, y defendido en ambas por el Letrado Don José Luis Rueda Peña. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo Sr. Magistrado Don Miguel Pasquau Liaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura deljuicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Enrique José Peralta Prieto, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato o de homicidio, de los artículos 139.1 ó 138 del Código Penal, de los que consideró responsable como autor a Don Juan Antonio RG, y como cómplice a Don Francisco Javier NM, apreciando en el caso de ser calificados como homicidio la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2° del Código Penal, de abuso de superioridad o auxilio de personas que debilitan la defensa, y solicitó que se impusiera al primero la pena de diecisiete años de prisión, o alternativamente de quince años de prisión y al segundo la de ocho de prisión, o alternativamente de seis años de prisión, debiendo indemnizar el primero, y subsidiariamente el segundo, a los padres del fallecido en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, a incrementar con el interés legal; accesorias y pago de costas.

La defensa del acusado Don Juan Antonio RG, modificando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que sería autor su patrocinado, a quien habría que imponer una pena de diez años y un día de prisión, con las accesorias, y aceptando la indemnización interesada.

La defensa del acusado Don Francisco Javier NM, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales,solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de Don Juan Antonio RG, y de inculpabilidad respecto de Don Francisco Javier NM, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 30 de marzo de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

"Con motivo de la celebración de la Feria de Agosto de la Ciudad de Málaga, la noche del 15 al 16 de agosto de 1999, acudieron al recinto férial denominado (: orto de Torres, Juan Antonio RG, mayor de edad y sin antecedentes penales,junto a su compañera sentimental, Támara NM, hallándose también en ese lugar el hermano de ésta, Francisco Javier NM, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual no había acudido allí con ellos.

Esa noche del15 al 16 de agosto de 1999 se hallaba también en el recinto ferial José Antonio VF, de 19 años de edad, que ayudaba a su padre en un puesto de patatas asadas denominado Taponazo Mix que tenía instalado, junto a la atracción férial conocida como Barca Vikinga.

José Antonio VF no conocía antes de ese día ni a Juan Antonio RG, ni a su compañera Tamara NM, ni al hermano de este llamado Francisco Javier.

Juan Antonio RG acudió al Recinto ferial con un machete que tenía con anterioridad; y que tuvo a su disposición en ese lugar, siendo de grandes dimensiones.

Sobre las 5, 00 horas del día 16 de agosto de 1999, Juan Antonio RG, junto a su compañera sentimental Támara NM y otras amigas se encontraban junto a la atracción La Barca vikinga, en ese momento José Antonio RG notó que desde el puesto de patatas José Antonio VF miraba insistentemente a las chicas que le acompañaban, oyendo que realizaba con sus amigos algún comentario, ofensivo para ellas, como consecuencia de ello se acercó al puesto de patatas, intercambiándose insultos entre ambos, llegando Juan Antonio RG y José Antonio VF a una mutua agresión.

Una vez separado José Antonio VF volvió a su puesto de trabajo y Juan Antonio RG se retiró advirtiendo que volvería, tras ello se acercó a la caseta de Feria denominada -El TUMBADOR ", para buscar apoyo de sus amigos que estaban en ese lugar, a los cuales contó lo acaecido, no hallándose entre ese grupo de amigos Francisco Javier NM.

El grupo salió de la Caseta El Tumbador ", y marcharon hacia el puesto de patatas, entre ellos, iba Juan Antonio RG, portandoel machete que tenía en su poder, al aproximarse el grupo al puesto de patatas Paponazo Mix José Antonio VF les vio venir y suponiendo que su vida corría peligro, se refugió detrás del mostrador; en el puesto en ese momento se hallaba el padre de José Antonio VF, llamado Antonio VR, que trató de ayudar a su hijo, interponiéndose entre este y el grupo, evitando que pasaran al interior.

Juan Antonio RG consiguió rodear el mostrador del puesto de patatas, y una vez en la parte atrás del mismo, abordó a José Antonio VF, y le asestó dos puñaladas, con intención de matarle, teniendo una de las puñaladas doble trayectoria con un solo orificio de entrada, hallándose José Antonio VF desarmado y sin posibilidad de defensa, ni de huida, no existiendo riesgo alguno para el agresor, al no poder defenderse.

La primera puñalada penetró 5 milímetros en la región pectoral derecha, sin alcanzarla cavidad torácica y la otra que se produjo en el costado derecho, penetró 10 y 15 centímetros, respectivamente, en la cavidad torácica, interesando el hígado, causando extensas y profundas heridas, que produjeron una intensa hemorragia y el fallecimiento del agredido, al cabo de unas horas.

.Losé Antonio VF, fue capaz de levantarse y dar algunos pasos, desplomándose posteriormente y permaneciendo en el suelo unos 20 minutos, hasta ser finalmente trasladado en Ambulancia al Hospital Clínico Sanitario de Málaga, donde falleció sobre las 16 horas de ese mismo día 16 de agosto de 1999, tras sufrir un colapso cardíaco por shock respiratorio, siendo el fallecimiento consecuencia directa y necesaria de la agresión...

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