STS 99/1998, 14 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso135/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución99/1998
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Badalona, sobre resolución de contrato local; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Sofía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y defendida por el Letrado D. Alfredo Salvador Bosque; siendo parte recurrida DIRECCION002. y DIRECCION003.", representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Dionisia Vázquez Robles y asistidas de Letrado, cuya firma es ilegible.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de Dª Sofía, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Badalona, demanda de juicio incidental contra DIRECCION004. y contra DIRECCION003.", sobre resolución de contrato, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime totalmente la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento reseñado y condenando a los demandados a dejar el local libre, vacuo y expedito de sus pertenencias, con expresa imposición de costas a éstos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Enrique Font Gasol en nombre y representación de DIRECCION002. (antes DIRECCION004.), contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y condenando en costas a la otra parte.

El Procurador D. Guillermo Lleo Bisa en nombre y representación de DIRECCION003., contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime totalmente dicha demanda imponiendo a la otra parte las costas del juicio.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "En atención a lo expuesto que, estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, en nombre y representación de Dª MARIA Sofíacontra las entidades mercantiles DIRECCION004. (hoy DIRECCION002.) y DIRECCION001., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en c/ DIRECCION000, nº NUM000, planta DIRECCION001, Planta NUM001y Planta NUM002de Badalona, de fecha 19 de Febrero de 1.985, que mediaba entre la demandante y DIRECCION004. (hoy DIRECCION002.) En su virtud, que debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito de sus pertenencias el referido local de negocio a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en plazo legal y con condena en costas a las propias demandadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de los demandados DIRECCION002. y DIRECCION003., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.992 (exp. nº 280/91-D) dictada por el Juzgado nº 9 de 1ª Instancia de Badalona, y revocando la misma DECLARAMOS.- Que desestimando la demanda de Dª Sofía, debemos declarar y declaramos absueltos de la misma a las demandadas recurrentes, con imposición de las costas del procedimiento en primera instancia a la demandante".

SEXTO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Dª. Sofíainterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 114.2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos. SEGUNDO.- Infracción del art. 3 del Código de Comercio. TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil. CUARTO.- Infracción de la jurisprudencia. La sentencia recurrida infringe la reiterada jurisprudencia de esta Sala en cuanto al tratamiento de los traspasos, cesiones o subarriendos inconsentidos.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª. Dionisia Vázquez Robles en nombre y representación de DIRECCION002. Y DE DIRECCION003., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la otra parte.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 28 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al contrato de arrendamiento de un local de negocio (DIRECCION001, NUM001y NUM002), sito en el edificio número NUM000de la calle DIRECCION000, de Badalona, y por considerar que el referido local había sido objeto de traspaso ilegal o de cesión o subarriendo inconsentidos, en junio de 1991, la arrendadora Dª Sofíapromovió contra la arrendataria entidad mercantil "DIRECCION004." (hoy llamada "DIRECCION002.") y contra la entidad mercantil "DIRECCION003.", (supuesta adquirente del traspaso o cesionaria del arrendamiento) el proceso de que este recurso dimana, en el que, con base en la causa resolutoria 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (que, a la sazón, era la vigente), postuló se dicte sentencia por la que se declare resuelto el referido contrato de arrendamiento.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provinccial de Barcelona, dictó sentencia, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió de los pedimentos de la misma a las entidades demandadas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª. Sofíaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos, sin dar a conocer el cauce procesal en que los incardina.

SEGUNDO

Como quiera que la sentencia recurrida no expone con la necesaria y exigible explicitud los hechos que considera probados, para poder resolver adecuadamente el presente recurso, esta Sala se ve obligada a hacer uso de su facultad integradora del "factum", haciendo constar que los hechos probados en el proceso son los siguientes: 1º La arrendataria "DIRECCION002." (antes llamada "DIRECCION004.") dedica el local arrendado a la venta "al por menor" ó "detall" de aparatos electrodomésticos.- 2º La entidad mercantil "DIRECCION003." es almacenista y vendedora "al por mayor" de aparatos electrodomésticos.- 3ª Entre las dos referidas entidades existe un contrato de franquicia, por virtud del cual "DIRECCION003." entrega a "DIRECCION002.", en las condiciones pactadas, los correspondientes aparatos electrodomésticos, de los que aquella es almacenista, para que ésta los venda "al por menor" en el establecimiento que tiene instalado en el local arrendado, a cambio de lo cual la concedente o franquiciante (además de cobrar el precio de las mercaderías suministradas, como es obvio) autoriza a la franquiciada ("DIRECCION002.") a que ésta utilice en dicho local el rótulo "DIRECCION003" (sin las siglas "S.A.").- 4º.- El local de negocio litigioso lo utiliza única y exclusivamente la arrendataria "DIRECCION002.", sin que en el mismo tenga intervención alguna la entidad mercantil "DIRECCION003.", que se limita a suministrar, facilitar o vender a aquella, en las condiciones pactadas, los aparatos electrodomésticos para que, a su vez, los venda "al por menor" en su referido establecimiento (aparte de en otros).

Con base en dichos hechos probados, aunque sin exponerlos, repetimos, con la necesaria y exigible explicitud, la sentencia aquí recurrida llega a la conclusión de que no se ha producido ningún traspaso, subarriendo o cesión del local litigioso por la arrendataria "DIRECCION002", en favor de "DIRECCION003." y, en consecuencia, desestima la demanda.

TERCERO

En el motivo primero, sin dar a conocer el cauce procesal (de los enumerados en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en que lo incardina, se denuncia "infracción del artículo 114.2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos" y en su alegato se dedica la recurrente a hacer una detallada valoración de la prueba practicada en el proceso para pretender llegar a la conclusión (contraria a la obtenida por la sentencia recurrida) de que la entidad mercantil "DIRECCION003." se ha introducido en el goce o disfrute del local arrendado, agregando al final de su referido y extenso alegato que "el traspaso o subarriendo inconsentido no requiere una ocupación material por parte del tercero, sino que lo realmente trascendente es la obtención de un beneficio económico mediante la colocación de los productos que suministra la condemandada DIRECCION003. en el local litigioso ... ".

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Mediante el mismo se viene a denunciar, aunque sin decirlo expresamente, un error de derecho en la valoración de la prueba (una vez suprimida la posibilidad de denuncia casacional del llamado "error de hecho"), ignorando la recurrente que toda imputación de un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba requiere inexcusablemente la cita de un precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito aquí no se ha cumplido, ya que el único precepto que se invoca como supuestamente infringido (artículo 114.2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos) no contiene ninguna norma de la clase expresada. 2ª El beneficio que la recurrente atribuye a la entidad mercantil "DIRECCION003." no lo obtiene ésta del local arrendado, sino de la dinámica propia del suministro o venta que hace a la entidad arrendataria de las mercaderías que luego ésta revende en su establecimiento, lo cual no implica en modo alguno que, por ello, dicha entidad suministradora se haya introducido en el goce o disfrute del local arrendado, pues de entenderlo así (como pretende la recurrente), no podría ejercerse el comercio "al por menor" o "detall" en un local arrendado sin que ello comportara al mismo tiempo un subarriendo, traspaso o cesión inconsentidos de dicho local, ya que todo comerciante de la clase expresada ha de comprar las mercaderías a un mayorista para luego revenderlas en su establecimiento (siendo ésta la esencia del comercio "al por menor" o "detall"), de cuya compraventa inicial el mayorista, lógicamente, ha de obtener un beneficio, sin que ello implique que dicho mayorista se ha introducido en el goce o disfrute del local arrendado en el que el minorista ejerce su actividad mercantil, siendo ésto lo ocurrido en el presente supuesto litigioso con la entidad mercantil "DIRECCION003." que, a virtud del contrato de franquicia existente, vende al "por mayor", en las condiciones pactadas, sus mercaderías a la entidad arrendataria (minorista) para que ésta las revenda en su establecimiento que tiene instalado en el local arrendado, en el que la suministradora o franquiciante autoriza a la franquiciada para que utilice el rótulo comercial "DIRECCION003" (sin las siglas "S.A."), al igual que ocurre con otros numerosos fabricantes que autorizan al minorista para que utilice, como rótulo de su establecimiento, el nombre o la marca de la mercadería suministrada, sin que ello entrañe, repetimos, que el fabricante se haya introducido en el goce o disfrute del local arrendado en el que el minorista tiene instalado su establecimiento.

CUARTO

En el motivo segundo, sin indicar tampoco el cauce procesal en que lo incardina (al igual que ocurre con los dos siguientes, por lo que no volveremos a decirlo) se denuncia "infracción del artículo 3 del Código de Comercio" y, en su alegato, basándose en la presunción legal que dicho precepto establece de ejercicio habitual del comercio por quien se anuncia por alguno de los medios que el mismo enumera, parece que pretende obtener la conclusión de que la condemandada "DIRECCION003." se ha introducido en el goce o disfrute del local arrendado a la otra codemandada, por existir en dicho local el rótulo "DIRECCION003".

El expresado motivo, cuya tesis impugnatoria está íntimamente ligada a la del anterior, ha de fenecer también, por las mismas razones que han sido expuestas al desestimar dicho motivo precedente, que aquí se dan por reproducidas, ya que, como allí se ha dicho, en esencia, es solamente la entidad arrendataria ("DIRECCION002.") la que ejerce en el local arrendado el comercio de venta "al por menor" o "detall" de las mercaderías que, previamente, a virtud del contrato de franquicia que tienen concertado, le ha suministrado o vendido, como mayorista, la entidad franquiciante o concedente de la franquicia, la cual autoriza a aquella para que, en su referido establecimiento, use el rótulo "DIRECCION003" (sin las siglas "S.A."), sin que el uso del expresada rótulo entrañe, por sí sólo, que la entidad concedente de la franquicia, se haya introducido en el goce o disfrute del arrendamiento del local litigioso.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia "infracción de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil" y su breve e insustancial alegato dice literal e íntegramaente lo siguiente: "Las relaciones que puedan existir entre las sociedades codemandadas, sea cual sea su forma y su denominación, no surtirán efecto frente al arrendador que en su día concertó un arrendamiento, contrato de naturaleza personal y, por tanto, eficaz entre las partes que lo otorgan, no resultando oponibles los acuerdos a que lleguen el arrendatario a (sic) que hayan llegado cedente y cesionario".

El expresado motivo, cuya verdadera tesis impugnatoria no resulta fácilmente comprensible, ha de ser también desestimado, ya que en el proceso a que este recurso se refiere no se ha debatido si el contrato de franquicia existente entre las sociedades codemandadas ha de afectar o no a la demandante, en su calidad de propietaria-arrendadora del local litigioso, a la que, desde luego, no le afecta, ni nadie lo ha pretendido, sino simplemente si la existencia del referido contrato de franquicia entraña que la entidad franquiciante o concedente de la franquicia se ha introducido (por traspaso, cesión o subarriendo inconsentidos) en el goce o disfrute de dicho local, en el que, en concepto de arrendataria del mismo, tiene instalado su establecimiento de venta "al por menor" o "detall" la entidad franquiciada, cuestión ésta última, verdadero y único tema nuclear de este litigio, que ha de merecer una respuesta negativa, según se ha razonado extensamente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, que aquí se da por reproducido.

SEXTO

En el motivo cuarto y último se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida infringe la reiterada jurisprudencia de esta Sala en cuanto al tratamiento de los traspasos, cesiones o subarriendos inconsentidos". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente se limita exclusivamente a transcribir fragmentos aislados de las sentencias de esta Sala de fechas (por este orden) 13 de noviembre de 1991, 20 de mayo de 1988, 6 de abril de 1987, 25 de enero de 1988 y 13 de noviembre de 1991.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que en todos los supuestos o casos concretos contemplados en las referidas sentencias de esta Sala, que cita la recurrente, se consideró plenamente probado que un tercero había sido introducido indebidamente en el goce o disfrute del local arrendado, lo que no ha ocurrido en el supuesto aquí contemplado, en el que no ha existido ninguna introducción de un tercero en el goce o disfrute del arrendamiento litigioso, según se ha razonado en los tres fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Federido Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Sofía, contra la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 280/91 del Juzgado de Primera Instancia numero Nueve de Badalona), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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