ATS, 3 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5245A
Número de Recurso2760/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA) presentó el día 21 de noviembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 484/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante providencia de 27 de noviembre de 2003 se tuvieron por interpuestos sendos recursos, se emplazó a las partes por treinta días, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de noviembre de 2003.

  3. - El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA), presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2003 el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Alberto, se personó en calidad de recurrido, habiendo cesado en su representación al recibir instrucciones en tal sentido del recurrido mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005.

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de febrero de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Con fecha 27 de marzo de 2007 el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en la representación indicada, presentó escrito en el que abogaba por la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por entender que no concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no formuló alegaciones en el plazo que se le concedió para ello.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, conforme al art. 249.2 de LEC 1/2000 vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta tanto en preparación como en interposición, en el motivo previsto en el ordinal 3º del apartado 1 del art. 469 de la LEC 1/2000, al haberse aplicado indebidamente por la sentencia, a juicio del recurrente, los arts. 265 apartados 1, 2 y 4, 266, 269 y 272 de la LEC e inaplicado el apartado 3 del art. 265 de la LEC, causándose por ello indefensión.

  3. - Dicho esto, procede examinar el motivo único en el que se articula el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Basa la recurrente su motivo único, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, en la infracción por aplicación indebida de los arts. 265 apartados 1, 2 y 4, 266, 269 y 272 de la LEC y por inaplicación del apartado 3º del art. 265 de la LEC al entender la Sentencia recurrida que la escritura de poder "no contiene ninguna inserción parcial de la escritura pública de 30 de diciembre de 1988" y que "la referencia a la misma la realiza el propio compareciente, sin que el notario autorizante haga transcripción parcial de dicha escritura (...), limitándose el Notario a dar fe "en general" del contenido de este instrumento público" por lo que no considera suficiente lo testimoniado en el poder adjunto a la demanda para acreditar la subrogación de SAECA, pese a que se acompañó en la Audiencia Previa la referida copia de la escritura de subrogación.

    Formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Y ello por las siguientes razones: en primer lugar, de la simple lectura de la Sentencia se evidencia que el no acogimiento de la pretensión actora vino dada no sólo por el hecho de que la documental aportada para justificar la subrogación operada a su favor del crédito que reclamaba no fue procesalmente correcta, sino también porque resultó insuficiente para acreditar tal subrogación como así se deduce del Fundamento de Derecho Tercero, en segundo lugar, porque el citado motivo va dirigido a proponer una nueva valoración de la prueba documental según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, como lo demuestran las continuas alusiones que hace a las diferentes conclusiones probatorias alcanzadas en las Sentencias de primera y segunda instancia en torno a la documental obrante en las actuaciones, para determinar la existencia de legitimación activa, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba documental efectuada por la Sentencia recurrida, sin ni siquiera denunciar norma alguna como infringida que contenga regla valorativa de la prueba con exposición de la nueva resultancia probatoria o hermeneútica según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000 ). Lo expuesto, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros). El recurrente prepara el recurso de casación citando como infringidos los arts. 265,266, 269 y 272 de la LEC, 1281, 1203.3º, 1218,1091,1256,1278 del Código Civil, 439, 311,63 y 316 del Código de Comercio.

    El escrito de interposición se divide en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 265, 266, 269 y 272 de la LEC y por inaplicación del art. 265.3 de la citada Ley

    , puesto que la Sentencia recurrida entiende no acreditada la subrogación en el crédito operada entre ASICA Y SAECA apreciando la falta de legitimación activa "ad causam" opuesta de adverso. En el motivo segundo, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1281.1, 1203.3º y 1218 del Código Civil, al entender contrariamente a lo dispuesto en la Sentencia recurrida que la subrogación de SAECA en ASICA fue total, abarcando todos sus derechos y obligaciones como así se deduce del tenor literal de la citada escritura de subrogación y ello sin necesidad de notificación alguna o consentimiento del deudor En el motivo tercero, se aduce la infracción por inaplicación de los arts. 1091, 1256 y 1278 del Código Civil en lo que respecta a la defectuosa liquidación de la Póliza de Crédito efectuada por la Sentencia de Primera Instancia, de los arts. 439 y 311 del Código de Comercio, en cuanto a la naturaleza mercantil del Contrato de Afianzamiento, cuya naturaleza mercantil no fue apreciada en la Sentencia de Primera Instancia, de los arts 63 y 316 del Código de Comercio en cuanto a que en las obligaciones mercantiles el interés de demora comienza a contarse desde el día del incumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno.

  5. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre en su motivo primero en las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2. 1º, inciso segundo y art. 483.2,, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 265, 266, 269 y 272 de LEC 1/2000 resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, ya en el momento de su preparación, unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 1/2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiar", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 1/2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  6. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en sus otros dos motivos en la causa de inadmisión establecida en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la recurrente en su motivo segundo parte en todo momento de que ha quedado acreditada la subrogación de SAECA en los derechos y obligaciones derivados de la actividad de ASICA, subrogación que ha sido total y por ello se incluye el crédito contra el demandado. Dando por acreditado tal extremo, la parte recurrente argumenta en su motivo tercero sobre la liquidación de la Póliza de Crédito efectuada en la Sentencia de primera instancia, la naturaleza del contrato de afianzamiento y el cómputo de los intereses de demora en las obligaciones mercantiles, concluyendo que la misma se practicó incorrectamente, que el contrato de afianzamiento al igual que el de préstamo es mercantil y que los intereses de demora se producen automáticamente sin necesidad de interpelación desde el día de incumplimiento de la obligación. Y todo ello eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, destaca que "no puede afirmarse como lo hace la sentencia impugnada que con la documentación aportada en la demanda quedaba acreditada con la fe notarial la asunción y subrogación patrimonial operada entre ASICA y SAECA, pues aunque es cierto que quedaba identificada la escritura pública de subrogación, no lo es igualmente que quedara también identificado su contenido, puesto que en el poder no se hace transcripción parcial alguna de la misma". Añadiendo después que, "en cualquier caso tampoco puede darse por acreditada la subrogación con la documentación obrante en los autos" por lo que entiende que " no se ha producido una cesión patrimonial en bloque" y que "hay que estimar insuficiente la sola aportación de la escritura pública señalada para la acreditación de la legitimación activa de la actora pues se ignora si quedó subrogada en el concreto crédito cuyo incumplimiento ahora exige al demandado al no aportarse la documentación anexa, según el expositivo tercero, y, por otra parte, tampoco se ha aportado notificación al demandado como deudor, del otorgamiento de la dicha escritura pública, tal y como SAECA se comprometió en el apartado tercero del otorgamiento."

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Por todo lo cual el recurso de casación incurre por lo que respecta a los motivos segundo y tercero en la causa de inadmisión recogida en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no presentadas alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA (SAECA) contra la Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 484/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 546/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR