STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2936/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

relación como civil, dado los singulares allí concurrentes; en la sentencia de la Sala de la Social de Galicia de 25 de junio de 1.992, en donde el actor era socio fundador, DIRECCION000del Consejo de Administración, DIRECCION001y Gerente, se reiteraba idéntica doctrina, dado lo que se deducía de los hechos probados; y en la de la Sala de lo Social de Cataluña de 20 de marzo de 1.992, el actor era socio fundador con el 50% de las acciones, Secretario del Consejo de Administración y DIRECCION001, en ningún momento desempeñó funciones distintas a dicho cargo.

SEXTO.- En resumen como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, mientras en la sentencia recurrida los hechos se encuadran en el art. 2-1 a) del E.T., todos los de las sentencias de contradicción, lo están en el art. 1-3 c) del mismo Estatuto; la referencia fragmentaria que se hace, por el recurrente en su escrito a la doctrina de la Sala contenida en las múltiples sentencias de contradicción apartadas, pretendiendo mediante un incompleto análisis de los hechos en que cada una se apoya, demostrar la existencia de contradicción como vía para que se examine la cuestión de fondo planteada olvida que este recurso extraordinario y excepcional no tiene como finalidad una corporación abstracta de doctrina, sin la unificación de pronunciamientos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; si esto no concurre, el recurso no es viable, no estamos ante un recurso contra sentencias de suplicación a modo de una nueva instancia. FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por LICO FINANCIACION Y COBRO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 17 de febrero de 1.992, en autos iniciados a instancia de don Jorge, contra la ahora recurrente y LICO CORPORACION, S.A., se imponen las costas de este recurso al recurrente, concretada en el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala dentro del límite legal; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en ambos recursos, al que se le dará el destino legal. En cuanto al aval del importe de la condena quede a la resulta de la ejecución de la sentencia y pago de las cantidades reconocidas en la misma.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eusebio Caballero Peñalver en nombre y representación de D. Cesar, D. Juan Manuel, D. Víctor, D. Jorge, D. Domingoy D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de Junio de 1994, aclarada por Auto de 6 de Julio siguiente, en el recurso de suplicación nº 329/94 interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 21 de Enero de 1994 dictada en autos seguidos por los citados recurrentes contra el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 21 de Enero de 1994, el Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando las demandas interpuestas por los actores, debo declarar y declaro su derecho a percibir el complemento personal, transitorio y absorbible por cualquier mejora retributiva, en las siguientes cuantías: - A D. Cesar, de ... 26.237,-Ptas.- A D. Juan Manuel, de ... 146.515,- Ptas.- A D. Domingo, de ... 111.886,- Ptas.- A D. Jorge, de ...187.161,- Ptas.- A D. Ángel Jesús, de ... 39.983,-Ptas.- A D. Víctor, de ... 62.997,- Ptas.- Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por la anterior declaración, así como al abono a los actores de las siguientes cantidades, en concepto de atrasos por el citado complemento, referentes al periodo Octubre de 1992 a Septiembre de 1993.: A D. Cesar... 314.844,- Pesetas.-A D. Juan Manuel... 1.758.180,- Pesetas.- A D. Domingo... 1.342.632,- Pesetas.- A D. Jorge... 2.245.932,- Pesetas.- A D. Ángel Jesús... 479.796,- Pesetas.- A
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