ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "PROVINCIA DE SAN JOSÉ DE LA ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS" y la representación procesal de "INMUEBLES Y EDIFICIOS DEL IREGUA, S.L." se presentaron sendos escritos interponiendo respectivos recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 554/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 218/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 24 de octubre de 2003.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Infante Sánchez se ha presentado escrito en fecha 12 de noviembre de 2003, en nombre y representación de "PROVINCIA DE SAN JOSÉ DE LA ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Puente Méndez presentó escrito con fecha 12 de noviembre de 2003, en nombre y representación de "INMUEBLES Y EDIFICIOS DEL IREGUA, S.L.", personándose en concepto también de recurrente. Por su parte, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 2003, en nombre y representación de "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA RIOJA" y de "COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación interpuestos, habiéndose cumplimentado dicho trámite por las partes recurrentes, mediante escritos presentados con fecha 16 de febrero de 2007, en los que mostraron su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando en favor de la admisión de sus respectivos recursos; sin que, por contra, las recurridas hayan presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de esta notificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000

    , lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Las partes recurrentes prepararon los recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC ; ahora bien, a la vista del desarrollo de la fundamentación de los escritos de interposición de cada uno de los recursos, ha de concluirse, como se expondrá, que ambos deben ser inadmitidos.

    En el escrito de preparación, que es común a ambas recurrentes, se citaron como infringidos, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, los arts. 218.1 y 218.2 de la LEC 2000, los arts. 1967, 1969, 1973, 1259, 1261 y 1124 del Código Civil, los arts. 281 a 286 del Código de Comercio y doctrina del "factor notorio", el art. 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como los arts. 129 y 15 de la Ley de Sociedades Anónimas .

    El escrito de interposición de "PROVINCIA DE SAN JOSÉ DE LA ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS" se articula en cinco motivos o fundamentos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, alegándose errores de apreciación y valoración de la prueba sobre la intervención de la mercantil "Rioter, S.A." en las obras y sobre la firma por la recurrente de los contratos de arrendamiento de servicios profesionales suscritos con los demandantes. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1259 del Código Civil, sosteniéndose que, en contra de lo resuelto por la Sentencia recurrida, la prueba testifical no acredita que D. Abelardo actuara en los contratos de 25 de mayo de 1993 en nombre de la recurrente, así como que en cualquier caso éste no tenía poderes ni autorización para firmarlos en nombre de la misma, quien tampoco nunca los ratificó, por lo que los contratos son nulos e ineficaces para dicha parte. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de los arts. 281 a 286 del Código de Comercio y jurisprudencia que desarrolla la doctrina del "factor notorio", razonándose que en el presente caso no puede aplicarse la doctrina del "factor notorio" para pretender que las actuaciones del Padre D. Abelardo puedan vincular a la recurrente, pues no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para ello. En el motivo cuarto se alega vulneración del art. 218.1 de la LEC 2000, denunciándose incongruencia de la Sentencia recurrida respecto de las pretensiones de la demanda. En el motivo quinto, que se dice referido a la prescripción de las acciones ejercitadas, se sostiene que entre el 25 de mayo de 1993, fecha del contrato, y el momento en que los actores realizaron la primera reclamación extrajudicial de sus honorarios, mediante cartas de 12 y 22 de mayo de 2000, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción trienal del art. 1967 del Código Civil .

    El escrito de interposición de "INMUEBLES Y EDIFICIOS DEL IREGUA, S.L." se articula en cuatro motivos o fundamentos, luego de descartarse como tal el numerado como primero, en cuanto se contrae a hacer relación de los antecedentes que dicha parte estima oportuno. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, sosteniéndose cometidos errores de apreciación y valoración de la prueba por lo que respecta a la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción y por lo que respecta a la interrupción de dicho plazo. En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 1967, 1969 y 1973 del Código Civil, razonándose se produce como consecuencia de la errónea interpretación de la prueba detallada en el fundamento o motivo anterior, y sosteniéndose que está acreditado que los actores no prestaron servicios profesionales después del 26 de mayo de 1993, fecha en la que debe pues iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, así como que éste no se interrumpió. En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1261 del Código Civil, argumentándose que los contratos de fecha 25 de mayo de 1993 se firmaron bajo coacción de los demandantes, con el consiguiente vicio del consentimiento prestado por la recurrente y de la propia causa de las obligaciones, lo que implica a su vez la nulidad de aquellos contratos. En el motivo quinto se acusa infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, denunciándose incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida al no resolver sobre determinadas alegaciones contenidas en el recurso de apelación de la parte.

  2. - Examinando en primer término el recurso interpuesto por "PROVINCIA DE SAN JOSÉ DE LA ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS", el mismo incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, pues, citados en ambas fases, como preceptos legales infringidos, el art. 218.2 de la LEC 2000 (motivo primero ), denunciándose errores de apreciación y valoración de la prueba, así como el art. 218.1 de la LEC 2000 (motivo cuarto ), denunciándose incongruencia de la Sentencia recurrida respecto de las pretensiones de la demanda, necesariamente ha de concluirse que los preceptos citados y las cuestiones suscitadas en ningún caso son aptos para fundamentar un recurso de casación, que se encuentra reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones de normas procesales y las cuestiones relativas a la apreciación y valoración de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Finalmente, también es de apreciar, en cuanto a los motivos segundo, tercero y quinto del recurso, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso que ahora se examina, pues se aprecia:

    1. que en su motivo segundo, el argumento impugnatorio, asentado en que D. Abelardo no suscribió los contratos en litigio en nombre de la Orden Religiosa, así como que en cualquier caso éste no tenía poderes ni autorización para firmarlos en nombre de la misma, quien tampoco nunca los ratificó, de un lado, elude que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, en su Fundamento de Derecho Tercero, que queda determinado por la prueba testifical practicada que "...la codemandada Padres Agustinos Recoletos, actuó en los contratos obrantes a los folios 147 y siguientes por Don Abelardo ...", y, de otro, prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, pues se soslaya que la Audiencia descarta se de el supuesto de contrato a nombre de otro sin estar autorizado, en razón, además, a que "...esta comunidad religiosa forma parte de las sociedades indicadas "Rioter S.A." e "Iregua S.L.", que intervenían en dichos contratos, de modo que entrando en el sustrato de ambas sociedades no existe inconveniente para que se haya demandado a esta comunidad religiosa, siendo además la beneficiaria de las obras, ..."; y en la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de norma sustantiva desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, y realizando razonamientos que no afectan a la ratio decidendi de la resolución recurrida, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de unos recursos en el que prevalece claramente el "ius constitutionis"; B) que en su motivo tercero, se deja de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones que se enuncian, siendo así que el art. 481.1 de la LEC 2000 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamenta el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico, apareciendo además que, nuevamente, la parte recurrente prescinde de la ratio decidendi de la resolución recurrida, pues ésta, resolviendo sobre la alegación relativa a la incorrecta aplicación por la Sentencia apelada de los arts. 281 a 286 del Código de Comercio en cuya supuesta infracción se ampara este motivo del recurso, en momento alguno alude a D. Abelardo, sino siempre a D. Joaquín, declarando que indudablemente éste "actuaba dentro del ámbito de la sociedad, ..., es claro que actuaba dentro de su función y, por ello, se rechaza esta alegación, pues no puede olvidarse que conforme a las SSTS 5-7-84, 25-4-86 y 7-5-93, el denominado factor notorio se le reputa dotado de un poder general referido a las operaciones relativas al giro o tráfico de la entidad, como así hizo de acuerdo con su intervención, según se desprende de autos por la prueba indicada", con lo que difícilmente puede considerarse inadecuada la interpretación por el Tribunal de apelación de la doctrina jurisprudencial sentada en torno al "factor notorio", y sin que tampoco su razonamiento expuesto se combata con cuanto ahora se aduce, en tanto que la técnica casacional, como ya se ha dejado dicho, exige plantear ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo; C) que en su motivo quinto, aún salvando que no se cita expresamente precepto legal alguno como vulnerado por la Sentencia recurrida, resulta de su desarrollo que falta la más absoluta relación de cuanto en él se argumenta con las cuestiones debatidas, ya que, como bien se apreció en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, la codemandada Provincia de San José de la Orden Religiosa Agustinos Recoletos no opuso ni alegó en su contestación a la demanda la excepción de prescripción que sí formuló en su recurso de apelación, razón por la que, sólo en cuanto a la otra codemandada, única que la formuló oportunamente en su contestación, entró a conocer de dicha excepción la Sala de apelación, con la consecuencia de que las argumentaciones que se contienen en el motivo quinto del recurso son cuestiones nuevas, de modo que no integran por dicha razón el objeto del proceso al que han de referirse las infracciones normativas, estando totalmente prohibido en casación su planteamiento al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ), debiendo tacharse de inaceptables los motivos que, como el aquí examinado, intentar erigir en razón para casar la Sentencia recurrida el no haber apreciado ésta las excepciones y alegaciones que no se opusieron oportunamente.

  3. - Examinando ya el recurso interpuesto por "INMUEBLES Y EDIFICIOS DEL IREGUA, S.L.", ha de comenzarse dando por reiteradas las doctrinas que, sobre el ámbito del recurso de casación y sobre la correcta técnica casacional que es exigible, han quedado expuestas en el fundamento de derecho precedente de esta resolución, ya que la aplicación de tales doctrinas lleva, de un lado, a la misma conclusión de que las cuestiones suscitadas en los motivos segundo y quinto de este recurso exceden del ámbito de la casación, en cuanto en el primero de ellos se cita, como infringido, el art. 218.2 de la LEC 2000, sosteniéndose cometidos por la Sentencia recurrida errores de apreciación y valoración de la prueba, y en el segundo se denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, denunciándose incongruencia omisiva al no resolver la resolución impugnada sobre alegaciones contenidas en el recurso de apelación, y, como antes se ha dicho, las infracciones de normas procesales y las cuestiones relativas a la apreciación y valoración de la prueba deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que estos dos motivos del recurso incurren en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, de preparación e interposición defectuosas; y, de otra parte, a igualmente apreciar que los motivos tercero y cuarto, por los que, respectivamente, se denuncia la infracción de los arts. 1967, 1969 y 1973 del Código Civil y la infracción del art. 1261 del mismo Texto legal, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, pues en el motivo tercero se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, en cuanto que ésta, dando por reproducido el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia apelada, declara, en relación de la excepción de prescripción que se reproduce en el indicado motivo, que "...Ha quedado acreditado por tanto que los actores no cesaron de modo efectivo y total en sus servicios hasta su renuncia en el año 1999, y la existencia de una reclamación previa a la demanda mediante actos interruptivos de la prescripción con anterioridad a la interposición de la demanda, cuales son las cartas remitidas el 12 de mayo de 2000 por el Colegio de Arquitectos (folios 263 y 266) en reclamación extrajudicial de sus honorarios (artículo 1973 del Código Civil ),...", y todas estas circunstancias se soslayan por la parte recurrente, de manera que cuanto aduce, que parte en todo momento de las afirmaciones de que no prestando servicios profesionales los actores después del 26 de mayo de 1993, desde esa fecha debe pues iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, y de que éste no se interrumpió por reclamación extrajudicial, puesto que la recurrente nunca llegó a recibir reclamación alguna, en absoluto combate los razonamientos expuestos por la Audiencia y hacen descansar al motivo en una general petición de principio, encubriendo su auténtica finalidad que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por la parte recurrente desde su particular e interesado planteamiento de la controversia, olvidando así que, como ya se ha dejado reiteradamente dicho, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya también se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión" continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris"; a lo que cabe añadir que es doctrina de esta Sala que la determinación de las fechas inicial y final de la prescripción, así como la existencia de interrupción o no de la prescripción, son cuestión de hecho y, por tanto, determinables por la apreciación de la pruebas practicadas (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 24-1-95, 26-12-95, 14-5-96, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 20-10-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000 ), lo que lleva consigo que su ataque haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente, que no es otro hoy que el del recurso extraordinario por infracción procesal; y, finalmente, en el motivo cuarto se prescinde de razonar la infracción legal que se enuncia cometida por la Sentencia recurrida -art. 1261 del CC -, ofreciéndose exclusivamente escasa argumentación de orden puramente fáctico, y pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es.

  4. - Consecuentemente, y en cuanto no puede admitirse que se haya producido indefensión alguna a las partes recurrentes mediante la Providencia de fecha 23 de enero de 2007, que no fue recurrida en reposición por dichas partes denunciando los supuestos defectos formales que ahora aducen, presentando los escritos de fecha 16 de febrero de 2007 en los que, si bien se manifestaba la indefensión que les ocasionaba la Providencia, a continuación procedían a combatir las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante la misma, procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas, dada la ausencia de alegaciones por las recurridas al trámite abierto de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "PROVINCIA DE SAN JOSÉ DE LA ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS" y la representación procesal de "INMUEBLES Y EDIFICIOS DEL IREGUA, S.L.", contra la Sentencia, de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo de apelación nº 554/2002, dimanante de los autos nº 218/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Logroño.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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