STS, 22 de Marzo de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3278/1992
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 3278/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, quien sustituyó al Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Don Fernando , Doña Verónica , Don Miguel Ángel , Don Jose Ángel , Doña Carmela , Don Julián , Doña Frida , Don Cosme

, Doña Paloma , Doña Marí Luz y Don Pedro Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 322 de 1987, interpuesto por la representación procesal de Don Fernando , Don Miguel Ángel , Jose Ángel , Julián , Cosme , Doña Marí Luz

, Doña Verónica , Doña Paloma , Doña Carmela , Doña Frida y Don Pedro Enrique contra la denegación presunta de la reversión solicitada, con fecha 1 de octubre de 1986, al Gobernador Civil de Madrid de la entidad DIRECCION000 ., expropiada a los citados recurrentes en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 junio.

En este recurso de apelación han comparecido, en calidad de apelados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunció, con fecha 27 de enero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 322 de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Fernando , Doña Verónica , Don Miguel Ángel , Don JoseÁngel , Doña Carmela , Don Julián , Doña Frida , Don Cosme , Doña Paloma , Doña Marí Luz y Don Pedro Enrique , el que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 1992, en la que se acordó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Don Fernando , Don Miguel Ángel , Jose Ángel , Julián , Cosme , Doña Marí Luz , Doña Verónica , Doña Paloma , Doña Carmela

, Doña Frida y Don Pedro Enrique , como apelante, y, en calidad de apelado, compareció también el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION001 ., a los que, mediante providencia de 30 de marzo de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que lo fueron, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal de los apelantes con el fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de mayo de 1992, en el que adujo que se había incumplido el fin social de la expropiación por lo que procedía la reversión pedida, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se reconozca el derecho de reversión de la entidad DIRECCION000 .

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 1992 se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 24 de junio de 1992, en el que aduce que, en primer lugar, las acciones de la entidad DIRECCION000 . no fueron objeto de expropiación porque tal entidad no pertenecía al Grupo DIRECCION001 . cuando se llevó a cabo la expropiación de éste y además no procedía la expropiación interesada porque la Ley singular de expropiación del Grupo DIRECCION001 . no admite el reclamado derecho de reversión, por lo que solicitó que se desestime el recurso de apelación y que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al Abogado del Estado, se mandó mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 1992, hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal de DIRECCION001 . a fin de que, en el término de veinte días, presentase descrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 27 de julio de 1992, en el que aduce que si bien la entidad DIRECCION000 . no se incluyó en los anexos del Real Decreto Ley 2/83 y de la Ley 7/83, sin embargo se incorporó al grupo de empresas mediante convenio suscrito entre la Comisión Liquidadora de Fidecaya y DIRECCION001 . con fecha 24 de diciembre de 1981, aprobado por Orden Ministerial de 17 de marzo de 1982, por más que la transmisión no se hubiese efectuado formalmente sino con posterioridad a la expropiación del Grupo de empresas DIRECCION001 ., si bien ya pertenecía con anterioridad en virtud de aquel convenio a dicho Grupo, por lo que se incluyó en la expropiación, de manera que, al haberse garantizado en su enajenación posterior el cumplimiento del fin social de la expropiación, no procede la reversión interesada, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 1992 se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Con fecha 2 de octubre de 1996, compareció la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en sustitución del Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, por fallecimiento de éste, en nombre y representación de los apelantes, a lo que se accedió por providencia de 12 de diciembre de 1996, en la que se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1997 con designación de Magistrado Ponente.

OCTAVO

Mediante providencia de 4 de marzo de 1997 se dejó sin efecto el nombramiento de Magistrado Ponente por haber formado parte el designado del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y se designó nuevo Magistrado Ponente, lo que se notificó a las partes.

NOVENO

En el día y hora señalados tuvo lugar la votación y fallo, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de dejar constancia de que, en contra de lo que se alega por el Abogado delEstado con base en los informes del Director General de DIRECCION001 . y del Director General del Patrimonio del Estado, la entidad DIRECCION000 ., cuya reversión se interesa en este proceso, fue expropiada junto con el resto de las empresas del Grupo DIRECCION001 . porque, como admite el representante procesal de esta entidad en su escrito de alegaciones y se deduce del informe de fiscalización remitido por el Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales (B.O.E. nº 26 de 31 de enero de 1989), la empresa DIRECCION000 . se incorporó al grupo de empresas de DIRECCION001 . en virtud del convenio suscrito entre la Comisión Liquidadora de la Empresa "Fidecaya" y DIRECCION001 . el día 24 de diciembre de 1981, aprobado por Orden Ministerial de 17 de marzo de 1982, por más que no se elevase a escritura pública hasta el día 29 de diciembre de 1983, es decir una vez llevada a cabo la expropiación del mentado grupo de empresas.

SEGUNDO

La interpretación del nº 3 del artículo 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, según el cual "de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión", es doctrina jurisprudencial consolidada en virtud de las reiteradas sentencias pronunciadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo al resolver otros tantos recursos de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia por las Secciones Primera y Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que denegaron o reconocieron, respectivamente, tal derecho de reversión a los demandantes.

Basta, pues, con resumir dicha doctrina, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 15 de marzo de 1993, 5 de junio de 1993, 6 de julio de 1993 y 16 de octubre de 1995, pronunciadas en los recursos de apelación números 6487/90, 213/93, 242/91 y 4959/91, según la cual el derecho de reversión, como garantía para los expropiados, es un derecho de configuración legal, y como tal entregado a la disposición del legislador ordinario (S.T.C. 67/88, de 18 de abril, F.J. 6º, segundo párrafo), de manera que no toda expropiación ha de reconocer y respetar el derecho de reversión y configuración comunes que les asignan los artículos 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento ejecutivo (artículos 63 al 70 del mismo), sino que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en algunos específicos supuestos expropiatorios, atendiendo de modo razonable y no arbitrario a la finalidad que orienta y legitima la privación coactiva de bienes y derechos en tales singulares hipótesis.

La propia Ley de Expropiación vigente, continúan diciendo las mismas Sentencias, regula modalidades expropiatorias en las que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión (artículos 74, 75 y 87), por lo que, de igual manera, ha de admitirse que, en las expropiaciones legislativas, la ley singular expropiatoria suprima o introduzca restricciones al derecho de reversión sobre los bienes o derechos expropiados siempre que las determinaciones que contenga este "ius singulare" se acomoden a la finalidad de la expropiación, es decir, a su causa legitimadora, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias y, en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

Las sentencias que citamos de esta Sala y Sección además de las de fechas 18 de marzo y 20 de diciembre de 1994, entre otras, que a su vez recogen la doctrina legal aplicable al caso, señalan que si bien la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983, de 29 de junio, no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, regulada en el Título III, capítulo II, artículos 71 a 75, de la Ley general expropiatoria, al no tener un signo sancionatorio, es innegable que, dada la "causa expropiandi" que se enuncia en el artículo 1º de dicha Ley, y el propósito perseguido de atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza, por lo que el régimen jurídico trazado por la ley singular expropiatoria es lógico que se acomode a los principios que rigen aquélla, y, en consecuencia, no se está en presencia de una eliminación radical del derecho de reversión sino, como sucede en las expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad, ante una eliminación relativa o parcial de tal derecho.

Trasladando los principios contenidos en los artículos 73 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, esta Sala y Sección ha declarado que no existe derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquiriente de las acciones transmitidas incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco es invocable el derecho de reversión cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata y directa de la operación expropiatoria, enajena la totalidad o parte de las acciones o participaciones expropiadas, con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante una expropiación de destino único o exclusivo en manos del sector público sino ante una medida expropiatoria en la que el cumplimiento del interés social legitimador puededeferirse a un tercero, tal como previenen los dos primeros apartados, antes examinados, del artículo 5º de la citada Ley 7/1983.

Así, pues, el acuerdo de enajenación directa y su ulterior formalización no constituyen causa o presupuesto determinante del derecho reversión, ya que el fin de interés social, previsto por el artículo 1º de la citada Ley 7/1983, puede alcanzarse permaneciendo las Sociedades cuyas acciones se expropian en el sector público o bien trasladando a terceros adquirientes (beneficiarios mediatos) la carga de la afectación a dicho fin social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de esta Ley singular. Por otra parte, el derecho de reversión no se configura en el Derecho positivo vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, surgido con ocasión y a consecuencia de la voluntad de enajenar los bienes expropiados por parte del Ente público o del beneficiario expropiante, sino que su naturaleza jurídica es la de una "reexpropiación" o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus defectos jurídicos, cuyo factor determinante no es la eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados sino el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la "causa expropiandi", que legitimó la expropiación llevada a cabo.

CUARTO

De los documentos presentados en la primera instancia, como medios de prueba, se deduce que tanto la decisión del Consejo de Ministros de 12 de septiembre de 1986, por la que, de acuerdo con la Comisión Asesora al efecto constituida, se autorizó a la entidad, perteneciente al Patrimonio del Estado, DIRECCION001 . para enajenar directamente a la entidad SEA S.A. las acciones representativas del cien por cien de la expresada entidad en la cantidad de trescientos millones de pesetas, como las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa de las referidas acciones, entre las que aparecen los compromisos de los compradores de mantener durante el periodo de dos años la titularidad de las acciones, no disolver la sociedad ni paralizar su actividad así como no acudir, salvo que constituyese obligación legal, a procedimientos concursales también durante el mismo periodo de dos años, tienen como finalidad alcanzar la estabilidad financiera y garantizar los intereses de terceros, por lo que, al reprivatizar la entidad referida, se han aplicado criterios de orden material y sustantivo tendentes a respetar y mantener subsistentes los fines que justificaron la medida expropiatoria, habiéndose cumplido de hecho las indicadas estipulaciones, de donde se infiere que no se ha producido causa objetiva de desafectación de las acciones enajenadas, constitutivas del capital social de la entidad DIRECCION000 .

En definitiva, el hecho de la enajenación de las acciones no constituye, por si sólo, razón suficiente para que nazca el derecho de reversión en favor de los propietarios expropiados o de sus causahabientes. Este derecho surgiría, exclusivamente, cuando en la transmisión no se hubiesen observado criterios de respeto al interés social perseguido con la expropiación, definido por el artículo 1º de la misma Ley singular, que, según hemos expuesto anteriormente, se cumplieron y guardaron rigurosamente tanto al acordar el Gobierno la autorización para la venta directa de las acciones como al formalizarse ulteriormente la compraventa, por lo que se ha de desestimar la pretensión tendente a obtener una declaración favorable al derecho de reversión de los demandantes, ahora apelados.

QUINTO

No se puede compartir la tesis, según la cual el derecho de reversión nace con la expropiación, de la que los demandantes, apelados en esta segunda instancia, deducen el derecho a ser indemnizados por la suspensión que del mismo llevó a cabo la Ley 7/1983, de 29 de junio, pues, aparte de que, como hemos expuesto, no estamos ante una eliminación total del derecho de reversión sino ante su modulación, lo cierto es que tal derecho de reversión surge cuando, una vez consumada la expropiación, se produce alguno de los supuestos contemplados por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 65 de su Reglamento, de manera que el derecho de reversión no se incorporó, como pretenden los expropiados, a su patrimonio ni con el Decreto Ley 2/83 ni con la Ley 7/83, que vino a sustituirlo, pues la genérica garantía expropiatoria de la retrocesión de los bienes expropiados no se concretó al no producirse tampoco con posterioridad ninguna causa calificable como desafectación de lo expropiado al fin de interés social, y, en consecuencia, no existe privación coactiva del derecho de reversión que deba, por consiguiente, ser objeto de indemnización.

Al mismo fin de justificar la improcedencia de la pretensión indemnizatoria subsidiariamente formulada por los demandantes, debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestras Sentencias de 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico tercero) y 16 de octubre de 1995 (recurso de apelación 4959/91, fundamento jurídico cuarto), según la cual el derecho de reversión, aunque tenga sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, y, en consecuencia, el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejecutarse, aunque la expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta.SEXTO.- Por la razones expuestas no procede plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad, ya que el artículo 5.3 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, no vulnera precepto constitucional alguno mientras que, por el contrario, es obligado desestimar el recurso de apelación deducido contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia por las razones expuestas en esta nuestra, aunque al no apreciarse temeridad ni dolo en la actuación de las partes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Fernando , Doña Verónica , Don Miguel Ángel , Don Jose Ángel , Doña Carmela , Don Julián , Doña Frida , Don Cosme , Doña Paloma , Doña Marí Luz y Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 322/87, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha sentencia por las razones expresadas en esta nuestra, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco José Hernando Santiago estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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