Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, de expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los Bancos y otras Sociedades que componen el grupo «Rumasa, S. A.».
Marginal | BOE-A-1983-5915 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Real Decreto-ley |
El grupo de sociedades a que se refiere el presente Real Decreto-Ley viene constituyendo en los últimos años una preocupación permanente de las autoridades monetarias que han venido manifestando formalmente su disconformidad con la polÃtica de riesgos e inversiones practicada. Desde el año 1978, dichas autoridades han venido exigiendo la práctica de auditorÃas externas, tanto de los bancos que forman parte del grupo como de sus sociedades más importantes, bien por ser titulares de la mayorÃa del capital de aquéllos, bien por ser filiales de los mismos o presentar una excesiva concentración de riesgos.
Las inspecciones del Banco de España han puesto reiteradamente de manifiesto la existencia de tales fenómenos, si bien la permanente obstrucción a la actividad inspectora no ha permitido la fijación exhaustiva de todos los pormenores. No obstante, puede establecerse, con elementos suficientes de juicio, que gran parte de los riesgos asumidos por los bancos que financian al grupo son desproporcionados con la solvencia de los acreditados.
Toda esta problemática ha motivado que el fondo de garantÃa de depósitos en establecimientos bancarios requiriese a los bancos de referencia a practicar auditorÃas externas, habiéndose incumplido en el caso de todos los bancos, salvo uno, los plazos y sus prórrogas concedidos a tales efectos.
Las advertencias de las autoridades monetarias se han multiplicado en los últimos años, particularmente acerca de rumasa sociedad cabecera del grupo, recomendando una polÃtica más prudente de inversiones y una desconcentración de riesgos, advertencias que no sólo han sido desatendidas, sino a las que se ha respondido con hechos consumados, que retuerzan la arriesgada espiral de Adquisiciones e Inversiones.
La intervención de las entidades bancarias del grupo o la suspensión en sus funciones de sus administradores, previstas en la Ley y utilizadas en casos de menor envergadura y complejidad, no resolverÃan los problemas planteados que, además de no ser coyunturales, sino estructurales, involucran un gran número de sociedades matrices y filiales, que dominan o son dominadas por bancos, obligando además de a la expropiación de aquéllos a efectuar la de todo el grupo de sociedades, que constituye una unidad de dirección y de riesgo.
En consecuencia el Gobierno, considerando de utilidad pública e interés social la defensa de la estabilidad del sistema financiero y de los intereses legÃtimos de los depositantes y trabajadores, a los que alcanzarÃa una crisis de la organización, ha decidido adoptar las medidas que recoge el presente Real Decreto-Ley en el respeto más absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio de sus acciones.
Todo ello al amparo de las previsiones contenidas en los artÃculos 33.3 y 128.2 de la constitución.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 23 de febrero de 1983 y en uso de la autorización concedida en el artÃculo 86 de la constitución, dispongo:
ArtÃculo 1. Se decreta la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública e interés social de la totalidad de las acciones representativas del capital de las sociedades incluidas en el anexo del presente Real Decreto-Ley.
La dirección General del Patrimonio del Estado podrá encomendar el ejercicio de les facultades propias de los respectivos consejos de administración al fondo de garantÃa de depósitos en establecimientos bancarios o al administrador o administradores que al efecto designe.
Los Registradores mercantiles inscribirán los correspondientes nombramientos y apoderamientos con la sola comunicación de la dirección General del Patrimonio del Estado.
La dirección General del Patrimonio del Estado, en el plazo de un mes a contar de la publicación de este Real Decreto-Ley, convocará Asamblea General de las respectivas
De acuerdo con el artÃculo 26.2, párrafo segundo, de la Ley de expropiación forzosa.
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La
respectiva y la dirección General del Patrimonio del Estado formalizarán sucesivamente y por este orden, hoja de aprecio dentro del plazo de un año, pudiendo acompañar a la misma dictámenes periciales, auditorÃas y cuantas justificaciones consideren oportunas. -
El valor de las acciones expropiadas de estimará exclusivamente atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad en el dÃa de la publicación del presente Real Decreto-Ley. Para la formación de dicho balance se depurarán con los criterios comerciales usuales, fijándolas en su valor Real, ajustando su valor contable previo, las partidas del activo y del pasivo, incluyendo en su caso, si procediere, el valor del fondo de comercio, en el que se entenderá comprendido el premio de afección. En el supuesto de que el resultado que arroje el balance determine un valor negativo para las acciones expropiadas, se entenderá que el justiprecio queda absorbido por las cargas que comporte la asunción del pasivo de la sociedad.
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Si a través de las hojas de aprecio o mediante mutuo acuerdo las partes no llegaren a resultados coincidentes en la estimación del justiprecio, fijará éste en vÃa administrativa el jurado provincial de expropiación de Madrid, que deberá adoptar su resolución dentro del plazo de seis meses.
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El importe del justiprecio será abonado por el estado en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha del acuerdo de las partes o de la resolución del jurado, devengando el interés básico del Banco de España desde la fecha de la publicación del presente Real Decreto-Ley.
Dado en Madrid a 23 de febrero de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno. Felipe gonzález márquez.
Anexo al que hace referencia el articulo primero