STS, 13 de Abril de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2662/1993
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar, representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 15 de abril de 1993, sobre licencia para una explotación agropecuaria caballar, habiendo comparecido como parte recurrida D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de abril de 1990 el Ayuntamiento de El Espinar denegó a D. Carlos Jesús licencia para el establecimiento de una explotación agropecuaria caballar, en la parcela NUM000 del polígono NUM000 , en la zona de la Cañada del Viento, e interpuesto contra él recurso de reposición no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Jesús , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el nº 145/91, en el que recayó sentencia de fecha 15 de abril de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se reconocía el derecho a la obtención de la licencia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 7 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de El Espinar, que denegó a D. Carlos Jesús licencia para una actividad agropecuaria caballar en la parcela nº NUM000 del polígono NUM000 , en la zona de la Cañada del Viento, por entender que se encontraba situada en suelo no urbanizable de especial protección forestal, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de abril de 1991, que anuló dicho acuerdo y declaró la procedencia de la concesión de dicha licencia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAM). Aunque el fallo de la citada sentencia contenga un reconocimiento del derecho de administrado a la obtención de la licencia solicitada, del íntegro contenido de aquél así como de su fundamentación, resulta claramente que no es una declaración tan terminante sino la mas limitada del derecho del solicitante de la licencia a que no le fuera denegada, como hizo el Ayuntamiento recurrente, por razones urbanísticas, conforme al artículo 30.1 RAM, sino el de que la solicitud fuera tramitada conforme prescribe el citado reglamento y se adoptare, en definitiva, la resolución que se estimare procedente.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente denegó la licencia que nos ocupa por entender que, comprobados los planos de situación de la parcela en que iba a emplazarse la explotación, aquélla se encontraba en suelo no urbanizable calificado como de especial protección forestal, en el que las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables no permiten otro uso ni otras construcciones que las estrechamente vinculadas al aprovechamiento forestal, y la sentencia de instancia anuló aquel acuerdo porque, tras la interpretación de la norma 2.1.1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Espinar y su Plano 3.0, al que aquélla se remite, llega a la conclusión de que existe una discrepancia entre ambas, y otorga preferencia a la norma, entendida en el sentido de que el suelo de especial protección forestal sólo comprende los montes de propiedad pública de propiedad municipal sin que, en consecuencia, pueda extenderse su régimen a la finca del administrado.

Contra esta sentencia el Ayuntamiento de El Espinar aduce un único motivo de casación en el que invoca como infringidos por la sentencia de instancia diversos preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (3º.4.e), 12.1 d), 57, 73, b) y 86). Presupuesto para aplicación de todos ellos es, in embargo, que la calificación del suelo en que se encuentra la parcela sobre la que pretende llevarse a cabo la actividad rechazada sea de suelo de especial protección forestal, en contra de lo mantenido por la sentencia recurrida, y no hay argumentación que pueda oponerse a la conclusión obtenida por dicha sentencia. En efecto, en primer lugar, se trata de una conclusión obtenida tras la interpretación de derecho autonómico, cuya invocación no cabe en este recurso de casación; por otro lado, no puede alegarse, como hace la parte recurrente, que la Sala de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, porque tampoco en un recurso de casación es posible combatir la apreciación de la prueba alcanzada por el Tribunal "a quo". Finalmente, porque en los supuestos de discordancia entre las normas urbanísticas y los planos de ordenación, esta Sala ha declarado reiteradamente que deber concederse prevalencia a las primeras.

Tampoco puede admitirse, como pretende el Ayuntamiento recurrente, que habiendo entablado D. Carlos Jesús contra la denegación de la licencia solicitada un proceso especial conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que terminó por sentencia de 14 de febrero de 1991, en que declaraba su inadmisibilidad por no encontrar en la actuación municipal materia propia para seguir un proceso de ese tipo, el pronunciamiento contenido en su Fundamento Jurídico Tercero relativo a que la inclusión de la finca del recurrente en zona de especial protección forestal fuera un hecho "incontrovertido", constituya una declaración de hecho probado vinculante en este segundo proceso. Declara aquella sentencia no que la inclusión de la parcela de referencia en esa zona fuera un hecho "incontrovertible", sino "incontrovertido", en el sentido de que tal como fue planteado el debate no fue sometido a discusión. En cualquier caso se trata de una declaración "ob iter dicta", que no constituye la razón por la que la Sala decidió la inadmisión del recurso, y que, por lo tanto, en nada limita la facultad del Tribunal "a quo" de valorar con entera libertad las pruebas practicadas ante él en el proceso ordinario interpuesto con posterioridad.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de abril de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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