ATS 1/2000, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:15379A
Número de Recurso1280/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «SERYTUR, S.L.» presentó, el día 20 de mayo de 2008, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 287/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 256/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos con emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 23 de junio de 2008 .

  3. - El Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de «SERYTUR, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 "» (ANTES COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ), presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 15 de septiembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESA L, al amparo del art. 469.1.2º, se alegaba la vulneración de los artículos 218.2 y 217 LEC en relación, respectivamente, con la motivación de la Sentencia y la carga de la prueba. Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del art. 477.2.2º LEC, se alega como precepto legal infringido el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    El escrito de interposición desarrolla las cuestiones anunciadas en el escrito de preparación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, siendo ésta superior a los 150.000.- # establecidos para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso incurre, en relación con el primer motivo, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . La parte recurrente alega la falta de motivación de la Sentencia al considerar que no explica la importancia que pudiera tener el hecho de que la Comunidad de propietarios demandada se hubiera dado de alta en la actividad de alojamiento turístico extrahotelera y se hubiera inscrito en la Seguridad Social, considerando además se transcribe parcialmente el acta de la reunión de 11 de marzo de 1995 así como la misiva de 30 de octubre de 1997, señalando además que la Sentencia ignora las pruebas consistentes en el libro de actas, las cuentas rendidas por la actora, y los contratos realizados con los tour operadores así como la prueba documental presentada en el acto del juicio. La causa de inadmisión es evidente pues esta Sala ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo primero se traduce en su inadmisibilidad, por cuanto porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, causante de indefensión, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de falta de motivación alguna cuando la Sentencia concluye que el Presidente carecía de autorización de la Comunidad para celebrar el contrato, máxime cuando la propia parte recurrente reconoce que la cuestión de que la Comunidad se diera de alta en la citada actividad no fue objeto de debate en ningún momento, y de hecho más que falta de motivación de la Sentencia, lo que en realidad está planteando el recurrente es una incorrecta o errónea valoración de la prueba, cuestión ésta que sólo por la vía del art. 469.1.4º LEC, tendría cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal a través de la vulneración del art. 24 de la Constitución Española por la indefensión que la errónea valoración probatoria hubiera podido ocasionar, tal y como ha declarado esta Sala recientemente en Sentencia de fecha 18 de junio de 2009, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar ese pretendido defecto de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba.

  3. - Por lo que se refiere al motivo segundo del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en el que se alega la infracción del art. 217 LEC por cuanto se han infringido las normas sobre la carga de la prueba y ello al considerar la parte recurrente que correspondía a la Comunidad de Propietarios probar que la demandante no llevó a cabo la dirección y gestión de la explotación turística del complejo y acreditar entonces quien era la persona contratada a tal efecto. El motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC y ello por cuanto quien fuera la persona que llevara a efecto la gestión del complejo turístico de cara a la reclamación de las cantidades derivadas del contrato supuestamente firmado por el Presidente, carece de mayor trascendencia desde el momento en que la Sentencia declara que éste carecía del consentimiento de la Comunidad para la celebración del contrato, por lo que ninguna cantidad adeudaba, de manera que el dato de la administración supondría un elemento probatorio más a unir al resto de la prueba tomada en consideración por la Audiencia, por lo que en realidad no estamos propiamente ante una infracción de las normas de la carga probatoria sino que lo que realmente pretende el recurrente es dar mayor prevalencia a un dato fáctico que, a su entender, resulta favorecedor para sus intereses, eludiendo la valoración que la Audiencia hace de los restantes elementos concurrentes, discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN .

    El recurso de casación ahora examinado incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Esta Sala ha declarado ya de manera reiterada que el recurso de casación tiene como clara finalidad la de controlar la aplicación de la norma, de manera que corresponde al Tribunal Supremo, a través de dicho recurso, depurar las normas legales fijando su correcta interpretación y de ahí la declaración de improcedencia de los recursos en los que, o bien no se respeta la base fáctica de la Sentencia dictada por la Audiencia, o bien, cumpliendo los requisitos formales de preparación, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no afectan a la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la Sentencia objeto de recurso, de manera que la cuestión planteada por la parte recurrente, de resolverse por esta Sala, no afectaría al fallo. Lo mismo ocurre en aquellos supuestos en que el recurrente plantea nuevamente su particular visión del objeto del litigio, por lo que el escrito de interposición discurre como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida, de forma que convierte al recurso en una especie de tercera instancia, olvidando cuál es la verdadera finalidad del mismo. De ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente el recurrente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, circunstancia que de manera inevitable conduce a la inadmisión del recurso.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de entender que el Presidente de una Comunidad de Propietarios representa a ésta en sus actuaciones y los actos que realice son vinculantes para ésta, eludiendo que en todo caso la Audiencia entiende que es preciso que el Presidente cuente con la autorización de la Comunidad, bien otorgada con carácter previo, bien a posteriori a modo de ratificación, para la realización del acto en cuestión, consentimiento que en el presente caso no concurría por cuanto en ninguna de las reuniones celebradas por la Comunidad de Propietarios se había tratado cuestión alguna referida al contrato de 16 de mayo, y ello determina inexorablemente la inadmisión del recurso, por cuanto no se plantea en el mismo una verdadera vulneración sustantiva que permita al recurso cumplir su función de unificación en la aplicación de las normas jurídicas.

    Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, donde se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sus argumentos no alteran la virtualidad de la anterior motivación.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 473.3 y 483.3, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de «SERYTUR S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 287/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 256/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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