ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7789A
Número de Recurso4041/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - D. Nicolás Álvarez del Real, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de O. Isidro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta en el rollo n° 265-99, dimanante de los autos n° 304-98 del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Oviedo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación articulado sobre el n° 3° del art. 1692 LEC 1881, y sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión a la parte, alude a los arts. 707 y 862 LEC 1881, y tiene por base la denegación del recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia, para la práctica de la documental que se había interesado en la primera, y que en parte no se practicó por causas ajenas al recurrente, que en su momento impugnó el acuerdo denegatorio, por lo que estima vulnerado el art. 24. 2 de la Constitución.

    El motivo es inadmisible, no solo porque debe recordarse la más que reiterada doctrina de esta Sala, que rechaza la cita del art. 24.2 de la Constitución a modo de cajón de sastre, contra cuyo abusivo empleo se ha advertido que en incontables ocasiones (SSTS 10-5-93, 18-2-95,27-3-95,5- 7-96,9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), sino porque el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras y como más recientes, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que para apreciar una pretendida lesión es conditio sine qua non que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatori admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria. y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y, como después se verá, de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    En el ámbito del proceso civil se debe tener en cuenta, además, que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la que estimen pertinente, sino asimismo la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho -, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado, pues sólo cobra especial sentido cuando se trata de pruebas sobre los llamados hechos nuevos, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas por causa imputable a quien la pretende después.

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional dentro del cauce del ordinal 3° del art. 1.692 de la LEC, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24,2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Todo ello, desde la superior consideración de que la indefensión ha de tener su origen en la actuación del órgano jurisdiccional, y no en la inactividad, negligencia, impericia o pertinente, sino asimismo la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho -, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado, pues sólo cobra especial sentido cuando se trata de pruebas sobre los llamados hechos nuevos, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas por causa imputable a quien la pretende después.

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que la constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional dentro del cauce del ordinal 3° del art. 1.692 de la LEC, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24,2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Todo ello, desde la superior consideración de que la indefensión ha de tener su origen en la actuación del órgano jurisdiccional, y no en la inactividad, negligencia, impericia o desacierto de la parte, exigencia ésta también impuesta desde la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. STEDH 12 de diciembre de 1992, as. Edwards).

    La prueba documental que interesaba el recurrente se declaró pertinente y se admitió en la primera instancia librándose los oportunos despachos que fueron entregados al solicitante para que los cumplimentara, y su resultado obra en el lugar de los autos que la Audiencia indica en su acuerdo denegatorio del recibimiento a prueba en la alzada, sin que en su momento conste objeción alguna a su contenido, ni que pudiera ser distinto al que se produce por caducidad de los archivos examinados o por inexistencia de datos. No se han infringido, por tanto, las normas procesales ni se ha producido otra indefensión que la derivada de la propia actividad de la parte, con lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El Segundo Motivo de casación se sustenta en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y tiene por base la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y acumula en su contenido las excepciones de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia o ilegalidad del poder, y la de prescripción de la acción ejercitada.

    La extremada confusión con que se expone la motivación del recurso, donde se incluyen alegaciones sobre la administración, denominación y titularidad de la sociedad demandante, con cita en ellas integrada de preceptos procesales, así como sustantivos mercantiles y civiles, y la forma y tiempo de pago de la cantidad reclamada en la demanda, sería por sí misma suficiente para su inadmisibilidad de acuerdo con la causa de inadmisión primera del art. 1710.1.2ª LEC en relación con su art. 1707, pero es que ambas cuestiones han sido resueltas en la resolución recurrida cumpliendo la normativa aplicable y atendiendo a los medios probatorios aportados.

    Consecuencia de la exposición precedente es la inadmisión del recurso interpuesto, porque, al margen del confusionismo y condición ininteligible del motivo formulado, incurre el recurrente en el vicio casacional conocido como petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95).

    El recurrente pretende en su recurso establecer como premisa -con base en el art. 533 LEC -, aparte la distinta denominación social, que claramente ha sido establecida en la sentencia recurrida, salvando el patente error material en su designación, la carencia de facultades sociales en el poderdante para la actuación de su Procurador, y la extinción de la obligación por haber transcurrido el plazo de prescripción señalado en el art. 1966.3° C.C. para las que deben cumplirse por anualidades o en plazos mas breves, cuando con las certificaciones registrales se acreditan las facultades de otorgamiento del poder, y con las pruebas practicadas se demuestra el contenido único de la obligación, sujeta, por tanto, al período ordinario de prescripción.

    Es por ello que el recurso incurre en supuesto de la cuestión, al pretender partir de un hecho base contrario a lo declarado en las instancias, y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede, si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida de aquellas pocas que en nuestro ordenamiento contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98,26-6-98, 1-3- 99,7-6-99,26-4-2000 y 16-6-2000), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en La Exposición de Motivos de la 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias y conclusiones o deducciones (STS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4- 2000, 9-10-2000, 8-11-2000 y 18-10-2001), incurriendo el recurso que así lo haga en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1710.1. 3a, caso primero, de la LEC de 1881.

  3. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710 .1.1 a de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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