STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8140
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.097.-Sentencia de 26 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gurmensindo Burgos de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Especial del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MATERIA: Error judicial supuestamente cometido en autos de juicio de menor cuantía (Sentencia).

NORMAS APLICADAS: Arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 121 de la Constitución Española. Arts. 1.692.4 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 10 de enero de 1990; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 3 de marzo y 14 de diciembre de 1993, y 7 de febrero "y 13 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: El error judicial incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley; generando una resolución esperpentica y absurda que rompe la armonía del orden jurídico; no puede dar lugar a una tercera instancia, ni sustituir la función revisora del recurso de casación y sin que puedan ser objeto de ataque conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes o entendidas fuera de su sentido o alcance. En el presente caso, la cuestión planteada escapa del ámbito y contenido del procedimiento que se ha promovido, pues más bien parece denunciarse una infracción o aplicación indebida de normas legales, lo que tendría su acomodo procesal a través del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si por razón de la cuantía fuera accesible al recurso de casación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la demanda sobre reconocimiento de error judicial respecto de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 16 de diciembre de 1991 como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, cuya demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil "Orfil, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig- Mauri; siendo parte demanda don Benedicto , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, don Vicente y doña Olga , que no se han personado ante este Tribunal Supremo; siendo parte el Excmo. Ministerio Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en nombre y representación de la compañía mercantil "Orfil, S. A.», interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 16 de diciembre de 1991 , siendo parte demanda don Benedicto , don Vicente y doña Olga . Alegando a continuación los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día Sentencia "con informe previo de la Sección Segunda de la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se declare que la Sentencia que esta demanda se refiere, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benedicto y absolver a los administradoresdemandados, adoleció de error judicial al no declarar la responsabilidad solidaria de los administradores demandados al pago de la deuda que por importe de 2.098.357 ptas., tenía contraído la sociedad anónima "Boutique Parchís, S. A." con la demandante Orfil, S. A.", por no considerar de aplicación al supuesto de autos la dispuesto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado con fecha 22 de diciembre de 1989 ; declarando asimismo que, conforme a lo dispuesto en el expresado articulo, procedía declarar la condena solidaria de dichos administradores al pago de la cantidad objeto de reclamación en aquellos autos, expidiendo y entregando a esta parte certificación del fallo, para que esta parte use de su derecho, conforme a lo dispuesto en los arts. 292, 293 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Segundo

Siendo emplazados los recurridos don Vicente y doña Olga , con fecha 16 de mayo de 194; no consta en autos la personación del primero y según consta en diligencia negativa de emplazamiento de fecha 13 de junio de 1994, no es hallada la demanda en el domicilio designado al efecto.

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Benedicto , contestó al escrito de interposición de demanda, oponiendo al mismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala dictase Sentencia "por la que se reconozca que la Sentencia atacada no ha incurrido en error judicial; todo ello con imposición de costas a la recurrente; desestimando el recurso planteado».

Cuarto

El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó al escrito de interposición de demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala que se dictase en su día Sentencia "por la que se declare la inexistencia de "error judicial" en la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1991 por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza , que revocó, en grado de apelación, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, absolviendo de la demanda a la Administración del Estado, con expresa imposición de las costas a la parte actora».

Quinto

Con fecha 23 de mayo de 1995, el Ministerio Fiscal emitió informe, según el cual: "Considera no existir error judicial en la Sentencia que se combate en el sentido exigido por la jurisprudencia de esa Sala, pues la discrepancia en la aplicación de la norma no tiene el carácter de absurda ni esperpéntica, dándose además el hecho de no haberse acreditado la insolvencia de la sociedad».

Sexto

Con fecha 24 de abril de 1995. los Magistrado, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Primera del Tribunal Supremo y al amparo de lo dispuesto en el art. 293 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , emitió el siguiente informe: "1.° Desconocemos el contenido de la pretensión de declaración de error judicial formulado por "Orfil, S. A." y no hemos podido consultar los autos en los que esta Sección dictó la Sentencia pretendidamente errónea.

  1. En consecuencia nada podemos informar sobre si la Sentencia ha omitido hechos que fueron objeto de debate o ha partido de otros distintos y diferentes. No obstante ello y a los efectos de la fundamentación jurídica de la Sentencia de esta Sección de 16 de diciembre de 1991, tachada de errónea, en su fundamento de Derecho primero se recogen aquellos hechos -aportados por la actora y aquí recurrente en su demanda-, únicos que interesan a los efectos de determinar si era o no aplicable a la pretensión de la actora el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 . 3." Si se imputa por la recurrente un error a la Sentencia de esta Sección al aplicar las normas jurídicas, debe informarse que tal error no se ha producido, ya que ni el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni el 2.°.3 del Código Civil son preceptos inexistentes o caducados y no han sido interpretados de manera abierta y palmaría en sentido contrario, o en pugna frontal a la legalidad, de tal forma que se llegue a conclusiones y decisiones ilógicas y absurdas, contrarias a lo que es evidente, únicos supuestos en que se produciría el error, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 14 de abril de 1992 y 27 de marzo de 1993 ».

Séptimo

Admitida la demanda y evacuado el traslado de instrucción, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1996. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gurmensindo Burgos de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita en los presentes autos una acción dirigida al reconocimiento de la existencia de un error judicial, cometido en la Sentencia de apelación dictada con fecha 16 de diciembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo 349/1991 ; acción que tiene su amparolegal en los arts. 121 de la Constitución y 292 y 293 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , y cuyo alcance y contenido ha sido objeto de abundante y uniforme jurisprudencia de esta Sala.

Se hace por tanto necesario exponer, aunque sea resumidamente, esta construcción jurisprudencial, como antecedente necesario al estudio de la cuestión que se somete a debate. Esta doctrina entiende que tal error incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; no puede dar lugar a una tercera instancia, ni sustituir la función revisora del recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieren sido materia del debate, y sin que puedan ser objeto de ataque conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes, o entendidos fuera de su sentido o alcance. En el ámbito de este procedimiento no cabe combatir las interpretaciones de las normas legales, que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, y que por ello sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que puede originar certeza; no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo, del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del juzgador. En las demandas de declaración de error judicial, no puede desconocerse la cantidad de la cosa juzgada, intentando reproducir las cuestiones ya debatidas y resueltas, bien combatiendo criterios interpretativos de las leyes, que el Tribunal aplicó racionalmente dentro de sus facultades hermenéuticas, o bien tratando de apreciar un error in indicio o in indicandum; reservándose esta acción solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (Sentencias, en otras muchas, de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988, 3 y 22 de julio de 1989,10 de enero de 1990,31 de octubre y 8 de noviembre de 1991,3 de marzo y 14 de diciembre de 1993 y 13 de diciembre de 1994, etc.).

Segundo

Con esta amplia base interpretativa, resulta evidente que la denuncia que se hace en la demanda inicial escapa del ámbito y contenido del procedimiento que DOS ocupa, pues más bien parece denunciarse una infracción por interpretación o aplicación indebida de ciertos preceptos legales, que, a juicio del recurrente, han existido en la Sentencia impugnada, denuncia que tendría en su caso abierta la vía procesal a través del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si por razón de la cuantía fuera susceptible un recurso de casación, pero que de ningún modo puede dar lugar a la pretendida declaración de error judicial.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza tiene en cuenta y aplica la disposición transitoria 3." y el art. 2.°.3 del Código Civil , a la situación de responsabilidad solidaría que el demandante atribuye a los administradores de una sociedad anónima, prácticamente inoperante, por falta de patrimonio, desde mucho antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. Entiende el juzgador que los preceptos sancionadores introducidos en la nueva legislación no son de aplicación al caso debatido; y haciendo un extenso estudio interpretativo llega a la conclusión de la absolución de los demandados. Esta decisión es perfectamente subsumible en una de las interpretaciones razonables y posibles que puedan hacerse, obedece a un proceso lógico, está abundantemente motivada, y es totalmente inoperante para el fin perseguido en este procedimiento, que la solución del problema sea más o menos acertada; ese análisis corresponde a otra vía impugnatoria analizándose solamente en este ámbito: la posible existencia de una resolución absurda, dictada al margen de los preceptos legales, y falla de cualquier clase de justificación razonable en Derecho. La parte actora podrá no coincidir con el criterio interpretativo expuesto por el juzgador, pero lo que tiene que reconocer es que es criterio ha sido razonado, apoyado en unos preceptos legales, y en definitiva no se puede calificar de irracional, ni la decisión a la que se llega de absurda o esperpéntica.

Careciendo la resolución impugnada de las características exigidas por la jurisprudencia de esta Sala, para la viabilidad de la declaración que se solicita, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar tal pretensión, no apreciando el error denunciado, con la preceptiva condena en costas de la parte actora, y la pérdida del depósito constituido ( arts. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de error judicial, interpuesta por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mari en nombre y representación de la compañía mercantil"Orfil, S. A.", respecto de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 16 de diciembre de 1991 , con la preceptiva condena en costas a la parte actora, y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gurmensindo Burgos de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gurmensindo Burgos de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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