ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3434A
Número de Recurso3059/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Erica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo nº 695/99, dimanante de los autos nº 22/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2003 se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que justificase el derecho de justicia gratuita a que aludía en el escrito de interposición del recurso de casación, presentándose escrito de fecha 2 de septiembre de 2003 por el que se manifestaba que habiéndose solicitado la notificación de la resolución correspondiente de la Comisión de Justicia Gratuita, en tal fecha dicha petición no había sido contestada.

  4. - Con fecha 7 de octubre de 2003 se acordó oficiar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid a los efectos de que certificara si se había concedido o no el beneficio de justicia gratuita a Dª Erica, habiéndose contestado afirmativamente por escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2003.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 307, 565, 631 y 862 de la LEC. Basa la parte recurrente que habiendo solicitado la practica de prueba documental pública, prueba pericial y testifical, las mismas fueron denegadas en segunda instancia, cuando se presentaron dentro de plazo, lo que en todo caso le ha ocasionado indefensión.

    Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC y que no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras). Y sobre todo ha de tenerse en cuenta que el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, pero en ningún momento intenta rebatir los fundamentos del Auto denegatorio de fecha 7 de abril de 1999, confirmado por el Auto de 24 de mayo del mismo año, resolutorio del recurso de suplica contra el anterior Auto, consistentes en que las pruebas propuestas son impertinentes o inútiles habida cuenta que si se proyectara la petición de prueba respecto del "status quo" de la sentencia que ha de revisarse en este alzada, en materia de admisión o denegación de la excepción restrictiva de prescripción, concurren elementos probatorios suficientes para su examen y valoración y si se refiere a la cuestión de fondo, igualmente puede examinarse y calificarse el supuesto fáctico conforme a la prueba practicada, como terminante y suficiente, a la que la propuesta no agregaría elemento alguno distinto. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba documental pública, pericial y testifical, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada y les hace incurrir en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1973 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose apreciado por la sentencia recurrida la prescripción de la acción, lo cierto es que la misma no se habría producido al haberse interrumpido los plazos.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo, obviando la doctrina de esta Sala conforme a la cual la computación de los plazos de prescripción, así como a la existencia de interrupción o no de la prescripción, es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de la pruebas practicadas (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 14-5- 96 y 20-10-97), lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000); vía impugnatoria aquí no seguida al carecer de tal condición el art. 1973 del Código Civil, por lo que procede la inadmisión del motivo al pretender variar la base fáctica de la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Erica, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta)

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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