STS, 23 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1683/1995
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1683/95 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 18 de Enero de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), sobre expulsión del territorio nacional, habiendo sido parte recurrida Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago, y habiéndose oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1563/94, intepuesto por el Letrado D. Luis Pérez Salinero, actuando en nombre y representación de Dña. Carmen , contra la Orden de Expulsión del Territorio Nacional y prohibición de entrada en España por un período de tres años, dictada, por el Excmo. Sr. Delegado de Gobierno en esta Capital, el 10 de mayo de 1994 y notificada el día 8 de septiembre del mismo año, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24.2 de la C.E., y, en consecuencia, la anulamos. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que, estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que, sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestimen las pretensiones del Abogado del Estado realizadas en el presente recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que no procede entrar a conocer en trámite casacional de la valoración de la prueba, por lo que el recurso ha de ser rechazado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Enero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Carmen , de nacionalidad ecuatoriana, contra la Orden de Expulsión del Territorio Nacional y de prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, dictada por el Delegado del Gobierno en esta Capital el 10 de Mayo de 1.994, y declara que la resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24,2 de la Constitución Española, y que, en consecuencia anula, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada.

SEGUNDO,- El Abogado del Estado invoca como motivo de casación, al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto del art. 24,2 de la Constitución, en relación con el art. 1253 del Código Civil, alegando que en el expediente administrativo existe prueba suficiente que permite destruir la presunción de inocencia, pues, en primer lugar, se halla el informe de la Jefatura Superior de Policía en el que se hace constar la investigación realizada con respecto a una Organización que tiene por objeto la permanencia de manera ilegal en territorio español de ciudadanos ecuatorianos, que tiene su domicilio, desde donde opera, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , lugar donde fué detenida la recurrente, y, en segundo lugar, la antes actora fijó en la carta de embarque como domicilio para residir durante su estancia en territorio nacional precisamente el de dicha calle y número, deduciéndose de su declaración en Comisaría que fué captada por dicha organización, por lo que, según el Abogado del Estado, la Administración no ha fundado la actividad probatoria en meras presunciones subjetivas, como pretende el fallo recurrido, sino en verdaderas pruebas de las que se deduce que desarrollaba la entonces recurrente una actividad ilegal, no habiéndose conculcado la presunción de inocencia, y habiendo infringido el fallo de instancia también el art. 1253 del Código Civil, ya que existe un enlace preciso y directo entre los hechos expuestos y la sanción administrativa impuesta, oponiéndose a la estimación del recurso el Fiscal y la parte recurrida.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida se hace indispensable partir de la base de que el Acuerdo originariamente impugnado, de 10 de Mayo de 1.994, que recogía la expulsión del territorio nacional de la extranjera recurrente en la instancia y hoy recurrida, y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, se apoyaba en que aquella desarrollaba "actividades ilegales", hecho que se considera constitutivo del supuesto de expulsión previsto en el apartado f) del art. 26,1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, habiéndosele notificado previamente que se le incoaba expediente de expulsión por "desarrollar actividades ilegales al haber accedido al territorio español manifestando que para hacer turismo cuando realmente su venida es para realizar alguna actividad laboral encubierta, ocultando, por tanto, los verdaderos motivos de su llegada a nuestro pais", lo que luego se completa con el informe de la Jefatura Superior de Policía y con los hechos que relata el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso que han sido expuestos.

CUARTO

La sentencia de instancia realiza un correcto y acertado planteamiento al indicar, tras determinadas reflexiones sobre el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24,2 de la Constitución eleva al rango de derecho fundamental, que en definitiva "habrá de determinar si la Administración al sancionar a la demandante... ha desplegado una mínima actividad probatoria de cargo --imprescindible, pero suficiente-- para destruir su presunción de inocencia", explicando que "no se trata, obviamente, de revisar la valoración que del material probatorio haya realizado la Administración --cuestión que atañe a la legalidad ordinaria del acto impugnado y como tal ajena a este procedimiento especial--, sino de determinar si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo", planteamiento igual al del recurso de casación interpuesto contra sentencia recaída en recurso formulado al amparo de la Ley 62/78 que dió lugar a la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de Marzo de 1.997, para llegar la aquí recurrida a la conclusión de que el hecho de sorprender a una persona, recien llegada a España, en las inmediaciones del domicilio de un presunto implicado en operaciones de tráfico ilegal de inmigrantes, al que se dirigía para su alojamiento, sín otros datos complementarios, no constituye actividad probatoria de cargo de su implicación en actividades ilegales capaz de enervar tal presunción de inocencia.

QUINTO

Ciertamente, como poner de relieve sentencias del Tribunal Supremo como las de 18 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.996, que se remiten a otras del Tribunal Constitucional como las 174/85, 175/85 y 229/88, puede proclamarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer exigencias constitucionales como las relativas a que los indicios han de estar plenamente probados, no bastando las meras sospechas, y a que se debeexplicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de dichos indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, que aquí sería "desarrollar actividades ilegales", de ambigüedad suma, por otra parte, y que, si no se concreta de algún modo, podría ser interpretado como una absoluta habilitación a la Administración para que ésta pudiera subsumir en el supuesto poco menos que cualquier conducta subjetivamente sospechosa, lo que impediría determinar si el proceso deductivo en que se asienta el art. 1253 del Código Civil era arbitrario, irracional o absurdo.

SEXTO

En el supuesto de autos, al margen de que la argumentación del Abogado del Estado se apoya en que está demostrado que la recurrente desarrollaba una actividad ilegal --lo que implica un intento de corregir en vía de casación lo que es presupuesto fáctico de valoración de la prueba por parte del Organo "a quo", corrección que no tiene cabida en el actual régimen de la casación en este Orden Jurisdiccional en el que obligado resulta partir de los hechos establecidos en la instancia (sentencia de esta Sala de 15 de Marzo de 1.996)-- y al margen, también, de que ha de rechazarse que la valoración de la prueba pueda referirse al contenido del derecho fundamental de presunción de inocencia (sentencia de esta Sala de 10 de Mayo de 1.996), es lo cierto que la sentencia recurrida recoge un correcto tratamiento sobre la inexistencia de actividad probatoria que esta Sala ha de aceptar en su integridad por lo que ha de declararse que no ha lugar al recurso de casacion interpuesto con desestimación del único motivo de casación.

SEPTIMO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de Enero de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) con imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

29 sentencias
  • ATS, 30 de Enero de 2007
    • España
    • January 30, 2007
    ...nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que no pertenecen los preceptos mencionados y olvidando que la pru......
  • STS 78/2005, 18 de Febrero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • February 18, 2005
    ...sin que de ningún modo sea admisible, ni aun por esa vía, una nueva valoración conjunta de la prueba (SSTS 24-1-95, 15-3-96, 25-2-97, 23-1-98, 13-4-99, 25-3-00, 28-5-01, 16-9-02 y 10-7-03, entre otras muchas); en cuanto a lo segundo, esta Sala ha reiterado que la cita del artículo 24 de la ......
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • October 1, 2002
    ...de prueba con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en todo caso no se ha realizado dado que los arts. 127.1 y ......
  • ATS, 11 de Marzo de 2003
    • España
    • March 11, 2003
    ...infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 23-1-98 y 17-5-99 entre otras - El segundo y último motivo de casación denuncia, nuevamente al amparo del art. 1692.4 LEC, la infracción del art. 16, norm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR