ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Esther presentó el día 14 de abril de 2003 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 826/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 729/1994, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 110/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de abril siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de Dª. María Esther, presentó escrito el día 4 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN PROHUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL", presentó escrito el día 9 de julio de 2004, personándose en concepto de parte recurrida, como sucesor procesal de Dª. Carina .

  4. - Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 24 de noviembre de 2006, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 28 de noviembre de 2006, manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acciones ejercitadas en las demandas, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cinco motivos. El motivo primero al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción de los arts. 218.1.1º, 2 y 3 LEC 2000, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y arts. 9.3 y 24.1 CE, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia, al no haber resuelto sobre la petición de nulidad del título reivindicatorio realizada por la recurrente desde la primera instancia. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 1248 CC, al haberse aplicado indebidamente esta norma pese a encontrarse derogada por la LEC 2000. El tercer motivo del recurso denuncia, con apoyo en el art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 376 LEC, al entender que se está valorando erróneamente la prueba testifical practicada en las actuaciones, al concluir que no se ha probado la convivencia "more uxorio" de la recurrente con el fallecido. El cuarto motivo alega la vulneración del art. 1248, en relación con el art. 659 LEC 1881, al considerar que las deducciones o valoraciones efectuadas por la sentencia respecto a la prueba testifical llegan a conclusiones erróneas y arbitrarias, por que de las mismas se extrae la existencia de la convivencia "more uxorio". Por último, el quinto motivo denuncia la infracción del principio jurisprudencial de la apreciación y valoración conjunta de la prueba, ya que de las actuaciones se desprende la existencia de más prueba que no ha sido valorada por el tribunal, cuya valoración conjunta supone la apreciación de la existencia de la mencionada convivencia "more uxorio".

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cuatro motivos, de manera que alega, en el primero de ellos, la infracción del art. 1302 CC, ya que la sentencia erróneamente no entra a considerar la pretensión de nulidad que la recurrente articula respecto del título de reivindicación de la finca, cuando es una pretensión válidamente articulada, así como por persona legitimada para ello, ya que le afecta directamente la pretensión de la contraparte que pretende reivindicar el dominio de la vivienda en base al mencionado título. El segundo motivo plantea la infracción de los arts. 1263.2 y

    6.3, en relación con los arts. 1261.1, 1269 y 1302 del CC, al considerar que la sentencia debería haber apreciado, incluso de oficio, la nulidad del título reivindicatorio, al haber sido otorgado por persona incapacitada y declarada incapaz con anterioridad al otorgamiento del referido título. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1301.4, 1265, 1269, 1300, 1261.1, 1263.2 y 6.3, en relación con el art. 1302 CC

    , al considerar que el título por el que se reivindica la vivienda es nulo ya que es evidente que una incapaz, de haber dicho que sí ante un Notario, lo ha dicho con un vicio claro de voluntad, por falta de conocimiento, constituyente de un error de derecho. Por último el cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 453 CC, ya que la sentencia desestima la pretensión de desembolso derivada de los gastos y mejoras necesarias realizas en la vivienda por la recurrente, al considerar que le falta el carácter de necesario, cuando resulta evidente, a la vista de la prueba practicada, de su necesidad.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Visto el contenido del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de estimarse que la recurrente plantea una supuesta incongruencia de la sentencia al no haber resuelto sobre la petición de nulidad del título reivindicatorio esgrimido por la contraparte, pese a solicitarse en la demanda y en el recurso de apelación. Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto la recurrente obvia, en todo momento, que la sentencia considera que el eje de todas las pretensiones ejercitadas por la recurrente-demandante se basa en la supuesta existencia de convivencia "more uxorio" entre ella y el fallecido, D. Pedro Urquiza, ya que en caso de no existir esa convivencia, carece la recurrente de derecho para realizar las peticiones realizadas en su demanda y, considerando que no existe prueba alguna que acredite dicha convivencia, decaen con esa pretensión todas las articuladas por la recurrente, de manera que no existe incongruencia de ningún tipo, no olvidándose que la sentencia es desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, por lo que, en atención a la doctrina de esta Sala ya expuesta, difícilmente podría hablarse de incongruencia.

  5. - Respeto al resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que han de examinarse conjuntamente al tratar sobre la errónea aplicación del art. 1248 CC, sobre valoración de prueba testifical, cuando éste se encuentra derogado por la LEC 2000, al tiempo que alega la infracción del art. 376 LEC, sí aplicable sobre esta materia, así como la errónea valoración de la prueba testifical en relación con el resto de la prueba practicada, que, según el recurrente, lleva a la conclusión de dar por probada la convivencia marital entre la recurrente y el fallecido, en contra de lo sentado por la sentencia recurrida. Frente a ello no queda más remedio que establecer que estos motivos incurren, igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), ya que ninguna base tiene la impugnación de la aplicación del art. 1248 CC frente al art. 376 LEC 2000, porque si bien éste último deroga al primero (Disposición Derogatoria única, apartado 2, punto 1º LEC 2000 ) lo cierto es que ambos establecen lo mismo: que la prueba testifical se ha de valorar de conformidad con la sana crítica, siendo competencia de los órganos de instancia, por lo que ningún fundamento tiene esta infracción, ya que no existe una vulneración efectiva. En definitiva con estos motivos lo que se pretende en realidad, al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, en especial la prueba testifical, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndose la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, olvidando que la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que no pertenecen los preceptos mencionados y olvidando que la prueba testifical se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida en esta sede a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, de suerte que lo que realmente hace el recurrente en el motivo es proponer una nueva valoración de la prueba testifical según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, como ya se indicó, nada tiene de ilógico, absurdo ni arbitrario por más que no satisfaga a la parte recurrente. Por todo ello, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por cuanto los cuatro motivos del recurso, que ha de examinarse conjuntamente dadas sus alegaciones y finalidad conjunta, si bien se citan como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, tanto del Código Civil como de la Ley sobre represión de la usura, dichos motivos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la recurrente en sus cuatro motivos, pretende plantear de la nulidad del título reivindicatorio de la demandante, la existencia de convivencia more uxorio entre la recurrente y el fallecido, D. Pedro, y la cualidad de necesarios de los gastos realizados en la vivienda, al considerar que el título otorgado por incapaz no puede ser un título válido para reivindicar, que ha quedado acreditada la convivencia alegada por la recurrente, así como que todos los gastos realizados en la vivienda han de ser calificados como necesarios, dada la situación en que se encontraba el inmueble. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos Jurídicos concluye que el eje de la litis se encuentra en la pretendida convivencia more uxorio alegada por el recurrente, como base del resto de sus pretensiones y que, dado el resultado de la prueba practicada, que es objeto de análisis por la sentencia, no ha quedado acreditada que se produjera, por lo que han de decaer el resto de las pretensiones derivadas del mismo. Junto con ello y respecto al carácter de necesarios de los gastos reclamados, el recurrente obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba obrante en las actuaciones, concluye que no fueron necesarios y por ello no dan lugar a remuneración. En la medida que ello es así la parte recurrente articula sus motivos del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúa las pretensiones de la recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino una visión subjetiva e interesada de asunto, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de unos motivos en los que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 826/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 729/1994, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 110/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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