STS 513/1999, 7 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 1999
Número de resolución513/1999

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Jose Ángel; siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Palencia, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Victoria Cordón Pérez, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Diputación Provincial de Palencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de mi representado a la publicación de la obra objeto de esta litis a expensas de la demandada, así como a la indemnización de los daños y perjuicios y a la de los daños ocasionados en su derecho moral, cuya cuantía se determinará en la ejecución de sentencia, así como el pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Palencia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estimen las excepciones procesales planteadas y en su caso se desestime la demanda y absolviendo libremente a mi representado con imposición a la parte demandante de todas las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Palencia, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando por apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia, representada por el procurador Sr. Alvarez Albarrán debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer en el fondo del asunto, a la demandada, de los pedimentos contra ella formulados en la misma, remitiendo a las partes a la jurisdicción competente, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Ángel, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos, dicha resolución en cuanto absuelve en la instancia, y entrando a conocer del fondo, debemos desestimar , como desestimamos, la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel, contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia, a la que absolvemos de la pretensión deducida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en Primera y Segunda Instancia.

Por Auto de fecha 16 de noviembre de 1994, la Sala acordó: "Aclarar la sentencia de 9 de noviembre de 1994, recaída en estos autos y, consiguientemente, rectificar el Fundamento de Derecho Tercero in fine, en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico de esta resolución y, asimismo, la parte dispositiva en el sentido de condenar a la parte demandante y apelante al pago de las costas de la Primera Instancia, manteniendo la declaración en cuanto a las de segunda".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se basa el presente motivo en el apartado 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable de la cuestión debatida. Las normas consideradas infringidas, por error en la apreciación de la prueba, son los arts. 512, 604, párrafo 2º, 608, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se basa el presente motivo en el apartado 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se basa el presente motivo en el apartado 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son los arts. 1288 del código civil; 1255 del Código civil en conexión con los arts. 14.1, y4, 17, 20, 64.1 y 64.2 de la Ley de Propiedad Intelectual; 1278 y 1258 y 1282 y 1284 del Código civil. CUARTO.- Se basa el presente motivo en el apartado 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas es el art. 1259 del Código civil. QUINTO.- Se basa el presente motivo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas por su no aplicación son los arts. 10.a), 14.1, 144 y 17, entre otros, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y el art. 3.1 del Código civil, al interpretar las base cuarta y novena de la convocatoria. SEXTO.- Se basa el presente motivo en el apartado 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas es el art. 1124 del código civil; en relación con los arts. 68.1.a) y 123 y 125 de la Ley de Propiedad Horizontal. SÉPTIMO.- Se basa el presente motivo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, la jurisprudencia que se considera infringida, por su no aplicación, es la establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1984 y 22 de abril de 1987. OCTAVO.- Se basa el presente motivo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, la jurisprudencia que se considera infringida, por su no aplicación, es la establecida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1989. NOVENO.- Se basa el presente motivo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, la jurisprudencia que se considera infringida, por su no aplicación, es la establecida en la sentencia de la Sala Tercera, sección 5ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1993 DÉCIMO.- Se basa el presente motivo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, la jurisprudencia que se considera infringida, por su no aplicación, es la establecida respecto del derecho patrimonial y del derecho moral en obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, entre otras sentencia de 3 de junio de 1991. UNDÉCIMO.- Se basa el presente motivo en el apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el art. 1707, la norma que consideramos infringida es el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso si bien no fueron admitidos los motivos octavo y noveno y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Palencia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente proceso se inicia con el concurso que convocó la Excma. Diputación de Palencia "IX Premio de investigación RAMÓN CARANDE sobre historia de Palencia" cuyo premio consistía en la cantidad de 750.000 ptas. "más la publicación de la obra galardonada en las condiciones que juzgue la Diputación". El demandante en la instancia y recurrente en casación D. Jose Ángelparticipó en el concurso y le fue concedido el premio por la obra "Evolución y crisis de la industria textil castellana. Palencia (1750-1985)"; percibió la cantidad monetaria del premio y la Diputación Provincial, previo concurso, adjudicó la edición del libro a una determinada imprenta por el presupuesto de 1.990.000 ptas. por mil ejemplares. El ganador del premio, D. Jose Ángel, no aceptó la edición que había acordado la Diputación y retiró el original del trabajo premiado.

Tras lo cual, formuló demanda contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia, en la que interesó que se declarara su derecho a que se hubiera publicado la obra a expensas de la demanda, que se declarara su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios y que se declarara su derecho a ser indemnizado por los daños ocasionados en su derecho moral; posteriormente, la obra fue editada por otra editorial, a expensas del autor. El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia dictó sentencia apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, sentencia que fue revocada por la de la Audiencia Provincial que entró a conocer del fondo del asunto y desestimó la demanda. Contra ésta ha formulado el mencionado demandante recurso de casación.

SEGUNDO

La base jurídica se centra en la cuestión de la promesa pública de recompensa o premio; esta última es el concurso con premio, por el cual una persona -en el presente caso, la Excma. Diputación Provincial de Palencia, demandada y parte recurrida en casación- hace una oferta al ofrecer una prestación -el premio, que en este caso consiste en una cantidad de dinero y en una edición "en las condiciones que juzgue la Diputación". y el concursante, al concursar, está aceptando la oferta tácitamente, con lo que nace el contrato, fuente de las obligaciones.

Por lo cual, el demandante, al concursar, aceptó la oferta contenida en las bases del concurso y quedó perfeccionado el contrato; puede reclamar los obligaciones nacidas de éste, no más ni distintas. Al percibir la cantidad monetaria objeto del premio y editarse el trabajo "en las condiciones que juzgue la Diputación" cumplía ésta sus obligaciones; el exigir el ganador del concurso un tipo de edición distinto y, finalmente, retirar el original y editarlo a sus expensas, se apartó de la oferta que él había aceptado y al formular la demanda, no se condenó por el Juzgado ni por la Audiencia Provincial a la Diputación a hacer algo que no había sido objeto de la oferta aceptada, es decir, del contrato.

TERCERO

El recurso de casación de la parte demandante, cuya demanda le ha sido desestimada en la instancia, gira, como no podía ser menos, alrededor de lo expuesto; se articula en once motivos, de los que todos, menos el último, se amparan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y muchos de ellos se pueden agrupar.

Los motivos octavo y noveno han sido inadmitidos y no cabe entrar en su estudio.

El motivo tercero se desestima porque no cabe en recurso de casación la cita heterogénea de preceptos (sentencias de 23 de junio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998, 24 de noviembre de 1998) ni de preceptos genéricos y amplios (sentencias de 29 de noviembre de 1997, 25 de mayo de 1998, 7 de diciembre de 1998) ni lo que ocurre en este motivo, cita de preceptos heterogéneos y genéricos (sentencias de 3 de noviembre de 1998 y 28 de diciembre de 1998) ya que denuncia como infringidos los artículos 1255, 1258, 1278, 1282,1284 del Código civil y 14, 17, 20, 64 de la Ley de Propiedad Intelectual, sin que se llegue a conocer en qué han sido infringidos tan diversos y amplios preceptos, como el principio de autonomía de la voluntad, de la relatividad del contrato, la eficacia del mismo, la interpretación y diversa normativa de propiedad intelectual.

Los motivos primero y segundo, de los que el Ministerio Fiscal en su dictamen mantuvo su inadmisión, alegan error en la apreciación de la prueba, inciden en una nueva valoración de la misma, citando como infringidos los artículos 512, 604, 608, 632 y 659 (el primero) y el 632 (el segundo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal como expresa la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1998, "el recurrente trata aquí de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998, 29 de septiembre de 1988 y 5 de diciembre de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia".

El motivo cuarto de casación alega infracción del artículo 1259 del Código civil atinente a la representación y a la ratificación del acto realizado sin poder de representación. El motivo se desestima puesto que en él se hace supuesto de la cuestión, al partir de datos fácticos diferentes de los fijados en la sentencia de instancia (sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998). Estima la realidad de un pacto con una persona de la Diputación demandada sobre la edición de su original y de la ratificación de este pacto por la Diputación: ni uno ni otra se han tenido como acreditados por la sentencia de instancia.

Los motivos quinto, sexto y décimo se refieren al derecho del demandante, recurrente en casación, patrimonial y moral, de autor. Tales derechos no se discuten ni se han negado en la sentencia de instancia. Aquél, con su aceptación, perfeccionó el contrato cuya oferta provenía de la Diputación; cuando ésta quiere cumplir uno de los puntos del concurso, que es la edición de la obra premiada, el autor se opone y, en virtud de su derecho de autor, retira el original. No hay violación del mismo ni infracción de la normativa de la propiedad intelectual (motivo quinto), ni en relación con la misma, incumplimiento del contrato por parte de la Diputación, además de que el artículo 1124 del Código civil no permite la resolución unilateral por entender una parte que la otra ha incumplido sus obligaciones (motivo sexto), ni infracción de doctrina jurisprudencial, pues las sentencias que cita se refieren a supuestos fácticos distintos a los acreditados según la sentencia de instancia (motivo décimo). Por lo que tales motivos decaen.

El motivo séptimo decae también pues alega infracción de la jurisprudencia en temas tan ajenos al supuesto aquí planteado como son la interpretación del contrato y la doctrina de los actos propios; además, se trata de una cuestión nueva, inadmisible en casación (sentencias de 12 de mayo de 1998, 8 de junio de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998).

El motivo undécimo, por último, también se desestima puesto que la sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado de Primera Instancia y condenó a la parte demandante (tal como se declara en el Auto de aclaración de sentencia) en las costas causadas en primera instancia, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que fue desestimada su demanda.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Jose Ángel, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 9 de noviembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Almería 23/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...ajeno a los contratantes), y el Tribunal Supremo ha admitido su fuerza de obligar en los supuestos de concursos con premio ( STS 513/1999, de 7 junio ). - Anteriormente, ya la STS de 17 octubre 1975 (RJ 1975\3675), había dicho que el principio clásico de las fuentes de las obligaciones, rec......
  • ATS, 2 de Octubre de 2007
    • España
    • 2 Octubre 2007
    ...cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo ......
  • ATS, 13 de Junio de 2006
    • España
    • 13 Junio 2006
    ...o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad c......
  • SAP Almería 143/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...ajeno a los contratantes), y el Tribunal Supremo ha admitido su fuerza de obligar en los supuestos de concursos con premio ( STS 513/1999, de 7 junio ). 41.- Anteriormente, ya la STS de 17 octubre 1975 (RJ 1975\3675), había dicho que el principio clásico de las fuentes de las obligaciones, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concepto de juego y apuesta
    • España
    • El contrato de juego y apuesta El contrato de juego y apuesta. Su regulación en el Codigo Civil y en la Ley del juego y su normativa de desarrollo
    • 1 Enero 2012
    ...ni algo distinto, ni otras condiciones diferentes a las señaladas en las bases de la promoción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1999202, que entiende que en el concurso con premio una persona hace una oferta al ofrecer una prestación y el concursante, al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR