STS 261/1997, 22 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1256/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución261/1997
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su fallecimiento, por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Ronda, sobre reclamación de propiedad. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Jesús Luisy DON Juan Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Ronda, fue visto el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 166/90, seguido a instancia de Don Ramóncontra Don Juan Manuely Don Jesús Luis, sobre reclamación de propiedad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A).- Declarar la obligación de Don Jesús Luisy Don Juan Manuelde otorgar escritura pública a favor de Don Ramónde la vivienda nº NUM000, (ó tipo-NUM000) del Edificio DIRECCION000de esta Ciudad, más las dependencias del ático abuhardillado que comprenden 65 m2 y una azotea de 35 m2, por el precio total de nueve millones de pesetas. B).- SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que las dependencias del ático no pudieran ser escrituradas, declarar la obligación de Don Jesús Luisy Don Juan Manuelde otorgar escritura pública a favor de Don Ramónde la vivienda nº NUM000(tipo-NUM000) del Edificio DIRECCION000de esta Ciudad, que ha sido identificada registralmente en el hecho décimo de esta demanda, en precio total de siete millones de pesetas. C).- Condenar a los referidos demandados a estar y pasar por la declaración que sea procedente, y al pago de las costas de este juicio más los daños y perjuicios que serán valorados en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jesús Luis, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia por la que, acogiendo cualquiera de las excepciones previas invocadas, se le absuelva de la instancia procesal y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de no estimarse la anterior petición, se declare no haber lugar a la demanda, desestimando íntegramente las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas al actor".

El Procurador Don José Gregorio Soto Gil, en nombre y representación de Don Juan Manuel, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, desestimando íntegramente las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1.992, cuyo Fallo dice: "Declaro la obligación de Don Jesús Luisy Don Juan Manuelde otorgar escritura pública a favor de Don Ramónde la vivienda número NUM000(o tipo NUM000) del edificio DIRECCION000de Ronda, descrita en los hechos de esta resolución, por un precio total de siete millones de pesetas, condenando a los obligados a estar y pasar por esta declaración. Sin declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 9 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González González en nombre y representación ya indicados y contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ronda en autos de juicio de Menor Cuantía nº 166/90, debemos de revocarlo y lo revocamos, absolviendo a los demandados Don Juan Manuely Don Jesús Luisde la pretensión contra ellos formulada en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas en la instancia y, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el actual recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de DON Ramón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil, en relación con el 1249 y el 1215 del mismo Texto legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1249, 1253, 1254, 1258, 1261, 1262, 1278, 1279 y 1450, todos ellos del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1665, 1666, 1667, 1670, 1671, concordantes y, especialmente el 1697, todos ellos del Código Civil, así como los artículos 116, concordantes, y especialmente el 120, todos ellos del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti en nombre de Don Juan Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 13 de Marzo de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Ramónante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ronda demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de la propiedad de un inmueble contra Don Juan Manuely Don Jesús Luis, con fecha 9 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Mayo de 1.992, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que al constar en autos que la vivienda objeto del pretendido contrato de compraventa, es propiedad de los codemandados en régimen de comunidad, todo pacto de disposición sobre la misma hubiese requerido para la perfección y validez el consentimiento de ambos condueños, siendo claro que al tenor de lo actuado y valorado en su conjunto en modo alguno puede deducirse que Don Juan Manuelha consentido ya de manera simultánea ya posteriormente el contrato de venta en favor del actor, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1450 del Código Civil en relación con los artículos 397 y 1262 de dicho cuerpo legal, el contrato no se ha perfeccionado y, por ende, no puede tenerse por tal. B) Que no se puede alegar en su contra ni la testifical que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida ni la documental que se adjuntó a la demanda, y cuya autenticidad no se discute, ya que examinadas las preguntas, repreguntas y propuestas que los testigos han formulado nada se concreta respecto a la prestación del consentimiento de Don Juan Manuel, limitándose a declarar que el actor fue a visitar para examinarla la vivienda que pretendía comprar sin ni siquiera concretar en compañía de quien lo hizo; ni tampoco alegarse en su contra la documental referida pues no se discute si Don Jesús Luisconsintió la venta, lo que acredita tal prueba, sino si también lo hizo su hermano Don Juan Manuel, extremo que ya se dijo no resulta acreditado, sin que, por último, pueda tampoco negarse, cual hace la sentencia apelada, que cualquiera de los codemandados tenía facultades dispositivas sobre las viviendas ya que, por un lado, nada indica que el sistema de administración y disposición se siguiera de manera solidaria de modo análogo al que se regula en el artículo 1695 del Código Civil para las sociedades, y, por otro, por cuanto que aún cuando en otras ocasiones, pueda constar únicamente la firma de uno de los condueños ello no supone un apoderamiento general, que por un lado solamente alcanzaría a los actos de administración ni por otro especial, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil requeriría forma expresa, salvable únicamente a través de la ratificación conforme a lo dispuesto en el artículo 1259 de dicho cuerpo legal, ratificación que, según se razonó con anterioridad, no consta probada en la litis. (Fundamento de derecho 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos es el primero al que mayor extensión se dedica en su desarrollo y en el mismo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1137 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo que en el motivo se cita, pretendiéndose alegar la existencia de una solidaridad en la conducta de los dos hermanos demandados, solidaridad que haría que el contrato suscrito por uno de ellos habría de ser compartido por el otro. Este motivo debe ser desestimado porque, de acuerdo con el fundamento fáctico de la resolución recurrida, entre ambos codemandados existía, no una relación solidaria, sino una copropiedad del piso, lo que provocaba que fuera necesario el consentimiento de los dos condueños para proceder a su enajenación y como quiera que en la resolución recurrida se hace constar como hecho probado la no prestación de consentimiento para la venta de uno de ellos, es obvio que no existió venta ni cabe pensar en una solidaridad que es contraria a los hechos sobre los que reposa la resolución recurrida y que no son adecuadamente combatidos en esta vía casacional.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria habrá de merecer el motivo segundo, en el que se alega infracción del artículo 1253, en relación con el 1249 y 1215, todos ellos del Código Civil, motivo en el que, como en el anterior y los restantes, se encubre la pretensión del recurrente de combatir el fundamento fáctico de la sentencia de apelación, y que en este caso se manifiesta a través del deseo de imponer a la Sala Sentenciadora la obligación de utilizar una presunción que le abocara a la conclusión de la prestación del consentimiento a la venta por parte de ambos demandados, olvidando que la Sala es soberana para utilizar o no la prueba de presunciones y de hacerlo en uno u otro sentido, por lo que el motivo segundo debe igualmente de perecer; y lo mismo cabe decir del tercero en el que, bajo la alegación de infracción de los artículos 1249, 1253, 1254, 1261, 1262, 1278, 1279 y 1450, todos ellos del Código Civil, pretende afirmar la existencia valida de un consentimiento presunto por parte del demandado Don Juan Manuel, afirmación fáctica esta radicalmente opuesta a la de la resolución recurrida, que llegó a sus conclusiones después de analizar minuciosamente el conjunto de la prueba aportada a autos.

CUARTO

Finalmente el motivo cuarto, tras de alegar infracción de los artículos 1665, 1666, 1667, 1670 y 1671 y especialmente el 1697, todos ellos del Código Civil, así como los artículos 116 y concordantes y especialmente el 120 del Código de Comercio, alega la existencia entre los codemandados de una sociedad, cuando la resolución recurrida califica su relación de comunidad de bienes, criterio calificativo que debe ser respetado, como función soberana de la Sala siempre y cuando, como sucede en el presente caso, no puede ser motejado de ilógico o contrario a la Ley.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ramóncontra la sentencia que, con fecha 9 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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