ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso4673/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, Dª. PenélopeY D. Jesús María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo núm. 513/98, dimanante de los autos núm. 135/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento (art. 1710.1.3ª I LECiv), porque frente a la narración fáctica, obtenida por el tribunal de instancia en sus operaciones de valoración conjunta y ponderada de la actividad probatoria desarrollada, examen, calificación e interpretación de las relaciones contractuales existentes entre las partes, oponen los recurrentes su propia versión, y ello sin destruir eficazmente aquéllas, no acreditando error valorativo alguno del juzgador mediante la invocación eficaz de precepto vinculante en la materia ni falta de adecuación a las reglas de la lógica, convirtiendo con ello la casación en una tercera instancia, con plena reiteración de aquellas operaciones, que pertenecen al ámbito exclusivo del tribunal a quo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El motivo primero del presente recurso, amparado en el ordinal 2º (debe entenderse 3º) del art. 1692 LEC de 1.881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto, infracción de los artículos 372 LEC de 1.881 y 248,3 LOPJ, en relación con los artículos 120,3 y 24 de la Constitución Española, que establecen la necesidad de que las sentencias sean siempre motivadas, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Basan los recurrentes tal motivo en que la sentencia recurrida no está suficientemente motivada, en el extremo relativo a la liquidación de la cantidad que se fija a pagar, sin prueba eficaz y válida al objeto de determinar el "quantum" de la misma. Dado el planteamiento del motivo conviene traer al recuerdo la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96), y que el art. 248.3 de la LOPJ, al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, tanto más cuanto, por demás, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del precepto de la LEC, que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95). Pues bien, los expresados criterios conducen, sin ninguna duda, a la inadmisibilidad de este motivo, pues basta examinar la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero para comprobar que, pese a lo alegado por la recurrente, su motivación en el extremo relativo a la cuantificación de la deuda a pagar por los demandados, hoy recurrentes, se sustenta en la valoración de la prueba documental y pericial, y así las cosas mal puede decirse que éstos no hayan podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal pronunciamiento, ni achacar a la sentencia falta de razonamientos sobre algún tipo de prueba; como tampoco cabe decir con fundamento que no se les haya ofrecido la razón del rechazo de sus pretensiones. En realidad, más que la denuncia de una verdadera falta de motivación, el reproche del recurrente parece encubrir un desacuerdo con el resultado de la valoración probatoria, como se hace patente en las continuas alusiones a determinados documentos, tales como los libros contables, los balances y cuentas anuales, la declaración del impuesto de sociedades y los libros de actas de la entidad actora, algo que, sobre no guardar relación alguna con el motivo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1.881 y la indefensión formalmente alegada por falta de motivación de la sentencia recurrida, sólo puede hoy plantearse por la vía del ordinal 4º, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración de la prueba documental, con la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18- 4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), no pudiendo negarse que, a través del motivo ahora examinado, la parte recurrente pretende la revisión del resultado de la prueba, lo que en todo caso articula por una vía casacional inadecuada.

  2. - En cuanto al motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1.881 para alegar infracción de los arts. 1089 y 1091, ambos del CC, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de legitimación pasiva, incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª) y carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada. En aquélla, porque es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se cumplen las exigencias de dicho art. 1707 cuando un motivo se formula para plantear conjuntamente cuestiones heterogéneas para, a continuación, exponer y mezclar lo fáctico con lo jurídico, y lo sustantivo con lo procesal (SSTS 27-11-91, 22-10-92 y 29-6-93), vertiéndose en el presente caso unas alegaciones sobre la falta de legitimación activa de la entidad recurrente que discrepan con la solución a que llega la sentencia recurrida, que no satisface a la parte recurrente, para presentar tanto su propia y parcial interpretación de los contratos litigiosos como su particular valoración de la prueba practicada, sin identificar la concreta infracción de la falta de legitimación activa denunciada en el encabezamiento del motivo, invocando, en cambio, normas de contenido tan genérico como los arts. 1089 y 1091 CC (SSTS 11-12-96, 23-12-96 y 21-4-97), que se citan como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio; y en carencia manifiesta de fundamento porque el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentada la falta de legitimación activa de la entidad actora para ejercitar la acción de reclamación de cantidad, cuando lo que la sentencia recurrida declara probado es que en el contrato de afianzamiento y reconocimiento de deuda otorgado entre las partes en fecha 30 de abril de 1.990, está presente la condición de acreedora de la entidad actora, a efectos de la legitimación activa para la eventual reclamación de la deuda reconocida en tal documento, y cuando la doctrina de esta Sala viene afirmando reiteradamente que la apreciación de quién cumplió o dejó de cumplir las obligaciones dimanantes del contrato, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia y por tanto sólo impugnable en casación por la vía y con los requisitos mencionados en el fundamento anterior (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 20-7-96, 18-4-97 y 21-6-97, entre otras muchas).

  3. - Por lo que se refiere al motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1822,, 1826 y 1827, todos del CC, relativos al contrato de fianza y jurisprudencia que los desarrolla, ha de inadmitirse igualmente por incurrir en las ya tipificadas causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 y carencia manifiesta de fundamento. En aquélla, porque en un mismo motivo se acumulan indiscriminadamente normas de distinto contenido y naturaleza (SSTS 11-3-96, 13-2-97 y 3-4-97), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, cita de preceptos utilizada de nuevo como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio acerca de la condición acreedora de la entidad actora respecto de los codemandados en virtud del aval solidario constituido por éstos, fiadores solidarios a favor de la entidad asimismo demandada, como se demuestra no sólo por la continua mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas como también por la alusión a documentos obrantes en autos. Y el motivo carece manifiestamente de fundamento porque bajo la invocación de los preceptos sobre la fianza, en realidad se discrepa de la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, conforme a la cual existía identidad entre la sociedad actora y las tres personas físicas a las cuales los demandados habían avalado solidariamente, para presentar, en cambio, su propia y parcial interpretación del documento obligacional donde se pactó el aval o afianzamiento de los codemandados a favor de las tres indicadas personas físicas, disconformidad que sólo podría haberse articulado en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración de la prueba, según jurisprudencia ya citada.

  4. - El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1.881 por infracción de los arts. 1281, y 1285, ambos del CC, para defender una interpretación literal del contrato de afianzamiento y reconocimiento de deuda ya citado, especialmente de la cláusula relativa a la asunción de garantías por parte de los recurrentes. A la vista del planteamiento del motivo resulta adecuado traer al recuerdo el también reiterado criterio que esta Sala ha ido perfilando en torno a la impugnación casacional del resultado de la labor interpretativa de los contratos realizados por los órganos de instancia, a cuyo respecto se ha precisado que es función propia de éstos, ajena a la revisión casacional a no ser que la exégesis resulte claramente ilógica, arbitraria o ilegal (SSTS 7-11-95, 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99 y 25-5-99, entre otras muchas), habiéndose añadido que el conjunto de reglas que disciplina esta materia constituye un cuerpo armónico y sometido a relación de subordinación, de forma que si los términos de un contrato aparecen claros no cabe buscar la interpretación en las reglas hermenéuticas que después de ésta -in claris non fit interpretatio- se contienen en el artículo 1281 (segundo párrafo) y en los siguientes del Código Civil (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95 y 30-12- 95). A lo anterior se suma que, en cualquier caso, la denuncia casacional de una incorrecta interpretación contractual no puede enmascarar una revisión de la valoración probatoria de autos, que en esta sede se ha de acomodar a su específico cauce impugnatorio, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la norma que contenga regla valorativa que se considere infringida y la exposición subsiguiente de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente; siempre en el entendido que por semejante vía no cabe obtener el examen del conjunto de la prueba, pues ello supondría convertir este recurso en una nueva instancia, carácter que desde luego no posee (SSTS 1-12-98 y 1-3-99). Al aplicar los precedentes criterios al motivo examinado se llega a la indefectible conclusión de que es inadmisible, por incurrir en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que su alegato se dirige a poner de relieve una defectuosa interpretación de los términos literales del contrato, y de ahí la cita, como infringido, del art. 1.281,1 del CC; y siendo así las cosas, huelga, en efecto, la denuncia de la infracción del art. 1.285 del CC, pues si se ha de atender a la literalidad de la cláusula relativa a la asunción de garantías por parte de los demandados por ser clara, no cabe acudir a dicho precepto, que parte de la existencia de cláusulas de sentido dudoso. Por demás, la interpretación seguida por los órganos de instancia en modo alguno puede tacharse de ilógica, absurda o ilegal, vistos los términos del contrato en cuestión, sino que, por el contrario, se ha ajustado estrictamente a su letra. Y es que lo que realmente persigue la parte recurrente no es tanto someter a la Sala una incorrecta praxis hermenéutica como ofrecer su particular interpretación del contrato, así como su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos).

  5. - Finalmente el motivo quinto, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1.881, por infracción de los arts. 1254 y 1257, en relación con los arts. 1089 y 1091, todos del CC, y doctrina jurisprudencial sobre la validez, eficacia y efectos de los contratos, ha de seguir la misma suerte que los anteriores al carecer manifiestamente de fundamento porque, que al margen de los preceptos citados como infringidos, por cierto de contenido tan genérico que precisamente por su generalidad no resulta idóneos para sustentar un motivo de casación, plantea una discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia recurrida con base en el tan citado documento contractual de afianzamiento y reconocimiento de deuda, para negar la eficacia jurídica del mismo, esto es, como si todavía existiera el motivo de casación suprimido por la Ley 10/92, y sin citar norma alguna relativa al valor legal de los documentos a efectos de prueba, pretendiendo una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala que resulte más favorable a los intereses del recurrente.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, Dª. PenélopeY D. Jesús María, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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