STS, 7 de Julio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11386
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 691.- Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria sobre bienes públicos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 343, 344 del Código Civil; art. 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ; art. 74.1, del Texto refundido del Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 8 de abril ; art. 86.3.1 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales , arts. 13.6, 17, 20.g) del Real Decreto 1372/1986 , arts. 339, 349, 1.261 del Código Civil; art. 132.1 de la Constitución Española, art. 205 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: El demandante, Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra (Madrid), no acreditó suficientemente el dominio del inmueble (calle pública) que reivindica, ni que el mismo perteneciese a una vía pública. Por ello fue desestimada la demanda.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra (Madrid), representado por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios y asistido del Letrado don Luis Rafael García Martínez; en el que son parte recurrida don Fermín , doña Emilia y doña Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistidos del Letrado don Andrés Martínez Alberdi.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia del Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra contra don Fermín , doña Emilia y doña Pilar , sobre acción reivindicatoria.

Por la Darte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1.º Que se declare nula y sin valor la escritura publica de techa 25 de abril de 1986 ante el Notario de Colmenar Viejo, doña Carolina Bono y Huerta, por la que se vende la finca sita en núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Cabanillas de la Sierra, con 264 metros cuadrados, venta que efectúa doña Pilar a su hija doña Emilia y a su yerno don Fermín . 2º Que igualmente se declare nula y sin ningún valor ni electo la escritura pública otorgada ante el mismo Notario con techa 11 de junio de 1986. por la que los demandados doña Emilia y su esposo don Fermín , hacen obra nueva en la citada tinca de 110 metros cuadrados en cada una de las dos plantas de una línea que, realmente, sólo tenia 77 metros cuadrados de solar. 3 Que se declaren nulas y se ordene la cancelación de las inscripciones primera y segunda y de las anotaciones de la finca registral núm. NUM001 , folio NUM002 , del tomo NUM003 , libroNUM004 de Cabanillas de la Sierra, del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, cuyas inscripciones fueron causadas por las relacionadas escrituras notariales de compraventa y obra nueva de la casa sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Cabanillas de la Sierra. 4.° Que se declare que mi mandante, el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra, es propietario de los 187 metros cuadrados indebidamente apropiados por los demandados, por tratarse de parte de la DIRECCION000 de dicha localidad. 5.º Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y entregar a mi mandante los referidos metros cuadrados de carácter público, libres de edificaciones indebidas. 6.º Que se imponga expresamente a los demandados, solidariamente, el pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representados de ella, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: «Debo de estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia del Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra contra don Fermín , doña Emilia y doña Pilar , sobre acción reivindicatoria, y declaro: 1." Nula la escritura pública de fecha 25 de abril de 1986 en lo que exceda de 77 metros cuadrados. 2.º Nula igualmente la escritura pública de 11 de junio de 1986 en la que se declaró obra nueva en la extensión que excede a los 77 metros cuadrados antes mencionados. 3.° La cancelación de la inscripción primera y segunda y de las anotaciones de la finca registral núm. NUM001 folio NUM002 , tomo NUM003 libro NUM004 Cabanillas de la Sierra. Registro de la Propiedad de Torrelaguna.

Y condeno a los demandados don Fermín y doña Emilia y doña Pilar a estar y pasar por las referidas declaraciones y reintegrar al Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra en la plena y pacífica posesión de los 187 metros cuadrados indebidamente ocupados, libres de toda edificación.

Con respecto a las costas, se le condena a los demandados al pago de lis mismas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fui admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1992 , cuyo Fallo es con» sigue: «Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín , doña Emilia y doña Pilar , contra la sentencia pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de Torrelaguna, con fecha 3 de mayo de 1990 , en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, desestimando la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra contra los mencionados apelantes, absolvemos a estos de los pedimentos en su contra deducidos; todo ello con imposición al actor de las costas de la primera instancia y omisión de expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Leónides Merino Palacios en representación del Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra (Madrid), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en base a no haber aplicado debidamente los arts. 339, 343, 344, 348, 1.261 y concordantes del Código Civil ; 132.1 de la Constitución Española; 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria; 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , e infracción por inaplicación de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra ante el Juzgado de Torrelaguna demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Fermín , doña Emilia y doña Pilar , sobre acción reivindicatoria, con fecha 28 de enero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 3 de mayo de 1990 , se desestimaba la demanda,sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos. Que aunque al recaer la reivindicatoria entablada sobre parte de la calleja o callejón de las Eras de la localidad de Cabanillas de la Sierra, por sostenerse su parcial invasión y detentación por los demandados, la condición y uso públicos de la meritada vía revelan su carácter demanial y su pública titularidad municipal, atribuida ex lege por los arts. 343 y 344 del precitado texto legal y por los concordantes de la Normativa especial aplicable, integrada, fundamentalmente, por los arts. 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, 74.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , y habría de reputarse en principio válida la titulación del demandante, no por ello queda éste legado de constatar cumplidamente la inclusión de los metros cuadrados reivindicados dentro de la de nuevo citada vía pública, a cuyo efecto no se lleva a cabo por el Ayuntamiento postulante probanza eficaz alguna, al margen de la endeble e irrelevante testifical, habida cuenta que no sólo se omite la incorporación a los autos de la oportuna copia o testimonio del inventario de bienes municipales, de obligatoria formación conforme prescriben el art. 86 del Texto Refundido reseñado, y 17 y siguientes del también aludido Reglamento , precisando la letra g) de su art. 20 que «tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura», sino que, ante su posible aunque indebida carencia, tampoco se acompaña el acta del deslinde que se dice practicado (por cierto, al parecer, respetando la superficie edificada según las referencias que de tal diligencia obran en autos), ni plano del casco urbano que permita apreciar el recurso y dimensiones de la calleja cuestionada, ni se intenta, siquiera, practicar la pertinente pericia cuyo resultado pudiere favorecer la tesis accionante, siendo por tanto consecuencia obligada de la penuria probatoria practicada el perecimiento de la acción analizada, al no acreditar su promovente, en virtud de cuanto queda expuesto, su pública titularidad sobre su pretendido objeto. (Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos se formula al amparo del ordinal 4.° del art. 1 692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran -según la tesis del recurrente- la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pretendiéndose combatir la conclusión fáctica en que se basa la resolución recurrida de que no se halla acreditada la inclusión de los metros cuadrados reivindicados por el Ayuntamiento dentro de la vía pública, motivo este que debe perecer, toda vez que si, por una parte, los documentos en que se basa el motivo, fueron valorados por la Sala en forma contraria a la pretendida por la recurrente, lo que ya de por sí los hace ineficaces para la finalidad perseguida en el recurso, por otra, los indicados documentos carecen en absoluto de literosuficiencia que permita deducir, de su simple lectura, la existencia de un error valoratorio de la prueba en el que haya podido incurrir la Sala de instancia. Todo lo cual conlleva la inmutabilidad de las conclusiones fácticas en que se basa la resolución recurrida.

Tercero

La desestimación del motivo primero arrastra inevitablemente la del segundo, que, con alegación de una extensa serie de preceptos, muchos de ellos de aplicación general, que reputa infringidos, cuales son, entre otros, los 339,343. 348, 1.261 y concordantes del Código Civil; 132.1 de la Constitución; 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria; 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local: 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , y, finalmente la doctrina jurisprudencial que recoge, pretende, sin éxito posible, aplicar los preceptos anteriores a unos hechos que, como los sentados por la Sala sentenciadora y firmes en esta vía casacional, son diametralmente opuestos a los que hubieran sido de concurrencia necesaria para que, con la conjunción de ambos, hechos y preceptos aplicables, hubiera podido sostenerse el éxito de una acción reivindicatoria sobre bienes públicos, que en modo alguno puede prosperar en supuestos como el presente, en los que la falta de prueba de que el terreno reivindicado por el Ayuntamiento se hallaba sito en lugar que, como el camino de autos, ostentaba tal carácter, razones todas ellas por las que al hacer supuesto de la cuestión el motivo que nos ocupa, que intenta basarse en hechos distintos a los reales, a los que pretende la aplicación de preceptos que, faltos de sustrato fáctico, no lo son en realidad, debe el mismo ser desechado de manera expresa.

Cuarto

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanillas de la Sierra (Madrid) contra la sentencia que, con fecha 28 de enero de 1992,dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación en su día remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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