SAP Guadalajara 90/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:70
Número de Recurso67/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 82/08

En Guadalajara, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000438/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 67/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Pilar , Dª Camila , D. Juan María representados por la Procurador Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el Letrado D. ERNESTO DE BENITO SANJUAN, y como parte apelada D. Regina , representado por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL VICTOR DELGADO MORANCHEL, Y HDOS DE Elisa ( Gonzalo ) y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de D. Regina contra Dª Pilar , D. Juan María y Dª Camila , representados por la Procuradora Dª María Luisa Cotayna Marín y contra los herederos de Dª Elisa , debo declarar y declaro que la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 de Atanzón, tiene los límites y linderos que resultan y se consignan en los planos acompañados al informe pericial aportado con la demanda, informe emitido por el Ingeniero Técnico D. Claudio , debiendo practicarse el deslinde y amojonamiento de los referidos linderos conforme a dichos planos, y debo estimar y estimo la pretensión reivindicatoria de la parte actora respecto del terreno de su propiedad que ha resultado invadido por la colocación de la valla, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de las costas causadas, debiendo asumir los gastos derivados de los anteriores pronunciamientos en la forma expresada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Pilar , Dª Camila Y

D. Juan María , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invoca, en primer término, la parte recurrente que no procedía la acción de deslinde ejercitada de adverso, atendido que el lindero que separa las parcelas de los litigantes se halla delimitado por medio de una valla construida con la aquiescencia del actor; añadiendo que la resolución apelada no tiene en consideración la existencia sobre el terreno de hitos, mojones y accidentes naturales o señales que permiten individualizar la finca del demandante y las de los demandados. Alegato que no puede ser acogido, dado que, si bien es cierto que es muy copiosa la doctrina que recuerda que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción de deslinde, la cual exige que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada predio, de forma que la pretensión no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados por la existencia de paredes, muros u otras instalaciones de cierre con la consiguiente eliminación de la situación de incertidumbre, respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, Ss. T.S. 3-5-2004, que glosa la de 26-6-2003 , en igual línea S.T.S. 10-10-1998 , sin perjuicio de que si lo que se interesa es la atribución de una parte del terreno comprendido en el perímetro de la finca colindante se ejercite la reivindicatoria o la declarativa de dominio (Ss. T.S. 21-6-1997, en análogo sentido, 27-1-1995, 6-7-1992, que recoge la de 14-10-1991, e igualmente Ss.T.S.27-4-1981, 20-1-1983, 18-4-1984, 20-6-1986, 21-9-1987, 11-7-1988, 18-12-1990 ). No es menos cierto que, como apunta la S.T.S. 14-10-2002, citada por la Juez a quo, la existencia de un muro unilateralmente construido por la demandada, no aceptado por la actora, no constando el mismo en documento público ni privado alguno, ni habiendo sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenida "a priori", como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que la delimitación realizada a su arbitrio por una sola de las partes no obsta a la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde. En parecida línea S.T.S. 25-6-2007 , que apunta que no obsta al deslinde el hecho de que los demandados han levantado recientemente de modo unilateral una valla para delimitar su finca en la forma que han estimado conveniente; añadiendo que del mismo modo la existencia de un camino situado en las proximidades del lindero incierto tampoco significa lógicamente certeza de dicho lindero, cuando los títulos no se refieren al mismo para fijar el límite de las propiedades. Ello resulta predicable en el caso de autos, en el que, en contra de lo postulado por los recurrentes, no existe constancia de que los accidentes geográficos a los que aluden los impugnantes constituyeran en ningún momento elementos ciertos que permitieran determinar sobre el terreno la linde controvertida; no existiendo prueba objetiva alguna que abone ni que las antiguas escaleras hoy desaparecidas mencionadas por los apelantes resulten determinantes para determinar el lindero de dos las parcelas ni que otro de los linderos debiera venir dado por lo se denomina entrada de la senda que separaba ambas eras; habiendo apuntado el propio perito propuesto por los impugnantes que entre las parcelas NUM000 y NUM002 no existen elementos naturales o vestigios para deslindarlas. No existen tampoco datos que abonen lo que no es sino mera hipótesis formulada por los impugnantes de que, teniendo en cuenta dichos elementos, quedarían delimitadas tres parcelas de superficie equivalente "como es lógico y ha sido siempre", dado que no se explica en base a qué debería reputarse conforme a los dictados de la lógica que una parcela que ha aparecido en el Catastro desde hace más de veinte años con una superficie inferior a la que tenían las colindantes tuviere que igualarse a esta, cuando no lo ampara ningún título, ajeno a las propias manifestaciones de la propia parte interesada, y cuando no se ha aportado prueba de la afirmación de que así "ha sido siempre"; existiendo una testifical de un vecino conocedor de las fincas que afirmó precisamente lo contrario, aseverando que la superficie vallada por los demandados otorga a su finca mayor anchura que la originaria, mientras que, antes de la instalación de la valla, la de la actora era más grande, testigo que igualmente dijo desconocer que las eras estuvieran delimitadas. Por otro lado, es de señalar que no puede considerarse determinante el contenido del informe pericial aportado por los recurrentes, atendido que el mismo resulta contradictorio con el presentado de adverso; incidiendo el de los hoy impugnantes en diversas contradicciones internas que le restan credibilidad, al conceptuar el mismo elemento de cerramiento como medianero o como de propiedad exclusiva de uno de los colindantes, según convenga o no a la tesis de la parte que encargó el dictamen, y al no considerar en toda su anchura en la parcela de los demandados lo que se califica como talud pero que, a la vista del propio reportaje fotográfico obrante en autos, se evidencia constituye, por sus propias características, un muro en el que termina la finca 14, elemento que aparece integrado en dicho inmueble, al que la separa de la zona urbana. Consideraciones que impiden que dicha pericia pueda desvirtuar la aportada por la demandante, cuyo autor fue categórico al afirmar que no encontró sobre el terreno los pretendidos mojones en cuya existencia insistieron los demandados, los cuales indicaron haberse basado en una medición de la superficie real de su propiedad para fijar la mayor extensión consignada en su escritura, sin aportar dicha medición, ni citar al procedimiento al técnico que presuntamente la realizó. En base a todo lo cual, no pueden ser acogidos los referidos alegatos de la apelación.

SEGUNDO

Se argumenta seguidamente que la postura del demandante resulta contraria a la doctrina de los actos propios; invocando, de un lado, que de la testifical del operario que colocó la valla se infiere que esta fue colocada en el lugar en el que indicó el demandante y, de otro, que en un acto de conciliación precedente al juicio el ahora apelado interesaba únicamente que el cerramiento fuera retranqueado en menor medida de la luego interesada en el proceso. Planteamiento que exige recordar que es copiosa la doctrina que declara que los actos propios, en contra de los que no cabe actuar, por contravenir el principio de buena fe consagrado en el art. 7.1.C.C . y la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, han de referirse a actuaciones que, por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, de modo que han de tratarse de actos o declaraciones ejecutados con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca de los mismos, de tal manera que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o...

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