STS, 18 de Abril de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:19
Fecha de Resolución18 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 254.-Sentencia de 18 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Baltasar .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 13 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Acción de deslinde. Requisitos. Cuestiones de cabida.

El primordial elemento de la confusión que exige la acción de deslinde, en la zona de tangencia de

los predios, no se producirá, obviamente cuando se hallen separados por instalaciones de cierre,

con independiencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del

correspondiente de derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a

la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral

inexistente en su exteriorización práctica.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Baltasar , mayor de edad, casado, Director del Banco Español de Crédito en Salamanca, CALLE000 , número NUM000 , contra don Inocencio , mayor de edad, propietario, vecino de Cabeza del Buey, sobre deslinde y amojonamiento de fincas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Francisco Molina Sánchez, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado don José R. Gordillo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblonuevo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don' Baltasar , y de otra, como demandado, don Inocencio , sobre deslinde y amojonamiento de fincas. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mediante escritura pública de compraventa, fechada en Cabeza del Buey el quince de junio de mil novecientos setenta y seis, otorgada ante el Notario de Zalamea de la Serena don Nicolás Chacón Llórente, mi mandante adquirió de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Badajoz finca rústica que describía. Segundo: Se hizo constar en la escritura que al momento de realizarse la compraventa venía siendoarrendatario de la finca el hoy demandado señor Inocencio , al que no correspondía el derecho de retracto dada su notoria cualidad de gran propietario. Tercero: También se precisaba en tal escritura que la finca procedía de la división material de la matriz allí referida. En efecto, la primitiva finca, de 175 hectáreas, 16 áreas y 80 centiáreas, que había pertenecido a don Alejandro , se dividió a su fallecimiento y se distribuyó así entre sus hijos: A don Cornelio , una porción de 81 hectáreas, 78 áreas y 80 centiáreas, formando finca independiente. A don Gustavo , otra porción de 46 hectáreas, 69 áreas, formando otra finca. A don Lucio , otra porción de 46 hectáreas, 69 áreas, creando otra finca. Cuarto: El demandado señor Inocencio adquirió mediante sendas escrituras públicas fechas 20 de julio y 24 de septiembre de 1974, las fincas que se habían adjudicado en la división de la matriz a los dichos: Don Gustavo y don Lucio , describiéndose así en los respectivos títulos de adquisición. Quinto: Para despejar cualquier posible duda se acompaña la escritura de compraventa otorgada en diez de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro por don Cornelio a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Badajoz, en Castuera, ante su Notario don Fernando de Peralta Lozano en la que consta la perfecta e inalterable identidad de la finca de mi representado. Sexto: El demandado señor Inocencio , por sí o mediante contratos a nombre de su padre venía siendo arrendatario de las tres fincas anteriormente descritas; de lo que constituyó la finca matriz en su totalidad, circunstancia aprovechada para hacer desaparecer, prácticamente, sus linderos como consecuencia y para mejor practicar la explotación unitaria de todas ellas. Esta circunstancia hubo de ser aprovechada por el mismo para variar la linde norte de la finca que era de don Gustavo , adentrándola en la de su hermano don Cornelio , situación de hecho que quiso consolidar cuando al comprar la finca del primero hizo constar que la finca tenía una superficie de cuarenta y nueve "veinte» dieciséis hectáreas, o sea un exceso de cabida de 2,51,16 hectáreas respecto al título inscrito, solicitando la inmatriculación del referido exceso al amparo del artículo doscientos cinco de la Ley Hipotecaria . Se da la curiosa circunstancia de que adquirida por el mismo demandado la finca perteneciente a don Lucio (escritura otorgada ante el mismo Notario en veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro) en su descripción se atiene a la realidad, a la superficie real con la que fue formada al dividir la matriz. Séptimo: La maniobra es burda y físicamente imposible ya que siendo las tres fincas de 81,69,00 hectáreas, dícese 81,78,80, 46,69,00 hectáreas procedentes de la división material de la matriz de 175,16,80 hectáreas existe una imposibilidad geométrica de lograr que una de ellas aumente su extensión a 49,20,16 hectáreas y que sigue teniéndolas inscritas sin subterfugio alguno en el Registro de la Propiedad, pero que en la realidad ha sido mermada en el exceso de cabida que el demandado atribuyó por sí y ante sí (variando previamente sus linderos) a la que adquirió de don Gustavo el cual nunca pudo transmitirle lo que no tenía. Octavo: Al adquirir mi mandante la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, comprobó lo dicho gestionando amistosamente cérca del demandado a fin de que se aviniera a enmendar lo que había ejecutado indebida y fraudulentamente. Fracasadas múltiples gestiones le demandó de conciliación, aunque no necesario para promover el presente procedimiento. Noveno: Decía mi mandante en la papeleta de conciliación que ve en la precisión de formular su pretensión de celebrar acto de conciliación a fin de que el señor Inocencio se avenga al restablecimiento de los verdaderos límites de las respectivas fincas a las que se determinaron en la división de la matriz se hizo al fallecimiento de su titular, devolviéndole a mi mandante la extensión en que la suya se ha visto disminuida. El acto de conciliación tuvo lugar sin avenencia. Décimo: Todavía creyó mi mandante que la cuestión pudiera solucionarse llevando a las fincas al señor Inocencio a fin de que en ellas, a la vista de títulos y pericias, rectificara su contumacia y promovió expediente de deslinde ante este mismo Juzgado. En su solicitud reproducía lo dicho en la papeleta de conciliación. La diligencia de deslinde tuvo lugar el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, mostrándose por el señor Inocencio su más rotunda oposición, desde un principio, sobreyéndose el expediente, reservando a las partes el ejercicio de las acciones correspondientes. Undécimo: Se adjunta fotocopia de plano del Instituto Geográfico Catastral en la que se representan la finca matriz y sus divisiones al fallecimiento de don Alejandro , así como la denominada Hornillo-Picaraza, colindante con la Adelfilla, de mi representado y adquirida por el mismo título. La superficie apropiada por el demandado lo ha sido adentrándose en la de mi mandante por el lindero Notarte, digo, Norte de la adquirida a don Gustavo , variando el lindero de ambas a lo largo de las que compró a dicho señor y a su hermano don Lucio , principalmente en la del primero, incorporando a la misma un pozo y terreno de huerta, parte sustanciosa de la finca. Alegó los fundamentos de derecho que contestó, digo, consideró oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, dicte sentencia, por la cual se condene al demandado a practicar el deslinde y amojonamiento de las fincas de actor y demandado, colindantes entre sí, procedentes de la división de referida finca matriz. La Adelfilla, que fue matriz propiedad de don Alejandro , dividida a su fallecimiento entre sus hijos don Gustavo , don Lucio y don Cornelio , y de la cual adquirió el demandado las porciones adjudicadas a los dos primeros y mi representado la que se adjudicó al tercero, realizando tal deslinde conforme a los títulos de cada propietario procedente de la división de referida finca matriz, condenándole igualmente al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Conforme, aunque esta parte ignora si la extensión superficial expresada en la escritura de adquisición por el actor, coincide o no con la realidad.Segundo: Totalmente disconforme, el actor intenta desde un principio la confusión sobre la persona del arrendatario. Tercero: El contenido de este apartado no es totalmente exacto. Al fallecimiento de don Alejandro , la finca se dividió en principio e idealmente, entre cinco hijos: doña Elena , don Pedro Jesús , don Cornelio , don Gustavo y don Lucio , pero antes de materializarse esta división, don Cornelio adquirió la parte correspondiente a su hermana Elena o a su hermano Pedro Jesús , y don Cornelio , don Gustavo y don Lucio la del otro, no pudiendo esta parte, en este momento precisar, cuál de los dos hermanos doña Elena o don Pedro Jesús fue el autor de cada una de las ventas, y de ahí las diferencias de superficie existentes que no cuadran con la exacta división en tres partes de la finca. Todas estas operaciones fueron llevadas a cabo antes de la partición y en ella se reflejó luego la situación real. Don Cornelio quedó, pues, dueño de 7/15 partes y cada uno de sus otros dos hermanos de 4/15 partes. Cuarto: Vamos a contestar ahora a los epígrafes cuatro y cinco de la demanda, cuanto en ellos se dice es en principio cierto y no tiene mayor significación en este pleito, sólo nos cabe señalar que al transcribir la certificación registral en lo referente a la descripción de la finca de mi principal, no se ha ajustado el actor a texto real, omitiendo que en ella y en la que es propietaria de éste, se expresa la superficie en fanegas estableciéndose luego la equivalencia. Quinto: Contestaremos ahora a los apartados seis y siete de la demanda, para afirmar en primer término que don Inocencio , no ha sido nunca arrendatario de la finca propiedad del actor, ni siquiera, como de contrario, temerariamente se dice, utilizando el nombre de su padre. Tampoco ha variado nunca, ni antes porque no pudo, ni luego, cuando fue propietario, porque no quiso, los linderos de la finca que compró. Prueba de ello, es la declaración de los vendedores. Por último, la afirmación numérica que contiene el epígrafe séptimo no deja de ser ciertamente curiosa, la finca del actor no sabemos la superficie que tiene realmente. A los autos no ha venido ninguna prueba sobre ello. Sólo se afirma que ha tenido y tiene 81,78,80 hectáreas y mejor sería decir, que tiene 127 fanegas, porque en materia de equivalencia ya hemos visto que no hay unanimidad. Pero aceptamos las 81,78,80 hectáreas. Sexto: Vamos por último, a contestar a los apartados ocho, nueve, diez y once de la demanda. Ignora esta parte qué comprobaciones fueron hechas por el demandante para averiguar la apropiación supuesta claro está de una parte de su finca por mi principal. Ignoramos qué entiende por gestiones amistosas, pues las escasas veces que con mi principal habló fue única y exclusivamente para pretender de éste la devolución del exceso de cabida que existe en su finca, idéntica postura fue adoptada en el acto de conciliación y en el expediente de deslinde, lo que llevó a mi principal a negarse a aquel acto, pero no en una postura caprichosa, malintencionada o terca, sino en la seguridad, absoluta, de estar en posesión de lo que le vendieron, única y exclusivamente. El actor, parece no haber comprendido esto. Pudiera ocurrir que su finca tuviere de menos las dos y pico hectáreas que tiene de más la de mi mandante, pero entendemos que aun así no serían incompatibles ambas mediciones. No es por tanto que mi principal se haya opuesto al deslinde, sino a la actitud del demandante para quien éste no tiene otro objeto que la apropiación de algo que no le pertenece, recurriendo para ello a soluciones faltas de toda prueba. Alegó los fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación y terminó suplicando al Juzgado que, en su día, dicte sentencia en la que desestimando la demanda, absuelva a mi principal de cuantas peticiones se formulan de contrario, con expresa imposición de costas y con cuanto más sea procedente en derecho.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniédose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Peñarroyá-Pueblonuevo, dictó sentencia con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Baltasar contra don Inocencio , debo absolver y absuelvo al último y condeno a primero al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en trece de julio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que confirmando en parte y en parte revocando la sentencia apelada y desestimando la demanda formulada por don Baltasar contra don Inocencio , debemos absolver y absolvemos al demandado, sin hacerse expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Baltasar , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el número uno de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo recurrido contiene interpretación errónea del párrafo primero del artículo trescientos ochenta y cuatro de Código Civil , aplicable al caso del pleito. De acuerdo con este precepto, nuestro representado suplicó en su demanda una sentencia que condenara al demandado a practicar el deslinde y amojonamiento de las fincas de actor y demandado, colindantes entre sí, procedentes de la división de la finca matriz La Adelfilla, que fue propiedad de don Alejandro , dividida a su fallecimiento entre sus hijos don Gustavo , don Lucio y don Cornelio , y de la cual adquirió el demandado las porcionesadjudicadas a los dos primeros, y mi representado, la que se adjudicó al tercero, realizando tal deslinde conforme a los títulos de cada propietario procedentes de la división de la referida finca matriz. Pero el juzgador "a quo», en segundo Considerando de la sentencia recurrida, sienta, como premisa determinante de su fallo, que la acción de deslinde requiere inexcusablemente para su viabilidad la existencia de una situación confusa entre los predios colindantes, de modo que exista la llamada posesión promiscua, a que da lugar la indeterminación del lindero que los separa. Ahora bien: esa existencia inexcusable de una situación confusa es algo que no aparece exigido por el precepto citado, el cual establece un derecho a deslindar objetivamente incondicionado: el propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, y será al deslindar cuando se verá si existía o no posesión promiscua: si existía, el deslinde pondrá fin a ella, y si no, el deslinde ratificará definitivamente la posesión que se creyó dudosa. Es evidente que el Tribunal "a quo» ha confundido dicho sea con todos los respetos y en términos de recurso la acción de deslinde con el resultado del ejercicio victorioso de la misma; y de ahí que, por el mero hecho de la existencia de unas alambradas con postes metálicos que actualmente separan las fincas, considere inviable la acción de deslinde, sin parar en mientes en si tales alambradas están donde deben estar o no, conforme a los títulos de los dueños de las fincas colindantes, olvidándose de que estamos en juicio declarativo del deslinde, y no, en un simple expediente de jurisdicción voluntaria sobre deslinde.

Segundo

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo recurrido comete infracción de ley, por violación de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Civil , al no haberlo aplicado, siendo aplicable al caso litigioso. Ni más ni menos, esto fue lo que nuestro representado pidió en su demanda: que se realizara el deslinde, conforme a los títulos de cada propietario, procedentes de la división de la finca matriz. Pero la Sala sentenciadora prescinde por completo de tales títulos, y atiende sólo a la posesión excluyente del demandado, como contraria a la posesión promiscua - Considerando tercero de la sentencia recurrida-, sin determinar si tal posesión se ajusta o no a los títulos de cada propietario. El juzgador "a quo» considera probada la posesión exclusiva del demandado sobre el terreno que se discute cosa que precisamente es la que se trataba de corregir o rectificar con el juicio declarativo; a la vista y con arreglo a los títulos de cada propietario; pero es que esa posesión puede estar todo lo probada que se quiera como hecho precisamente por eso surgió la demanda, pero lo que no está es justificada o declarada como derecho, resultante de los títulos de cada propietario. De estos títulos, el juzgador "a quo» no se ocupa para nada, prescinde totalmente de ellos, dando prevalencia a la mera posesión. Tal omisión infringe el mandato contenido en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Civil , que resulta violado, por no aplicación del mismo al caso litigioso; incurriendo por ello el fallo en el presente motivo de casación.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, compareció como recurrido en nombre de don Inocencio ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según declaró este Tribunal en sentencia de veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres , la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento ( artículos trescientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta y ocho del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de catorce de enero de mil novecientos treinta y seis a la de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, pasando por las de ocho de julio de mil novecientos cincuenta y tres, nueve de febrero de mil novecientos sesenta y dos, dos de abril de mil novecientos sesenta y cinco y veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos, o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separado por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.

CONSIDERANDO que aun sin olvidar las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en punto a lacompatibilidad y posible acumulación de las acciones reivindicatorias y de deslinde cuando se postula la restitución de un terreno concreto como efecto material de la determinación de los linderos ( sentencias de dos de noviembre de mil novecientos sesenta, veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y uno, treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y siete y veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres ), el principio de congruencia impone ajustarse a petitum de la demanda para decidir si ha sido pretendida una reivindicación o si el debate se constriñe al deslinde; y no se oculta que en el proceso actual, aun partiendo la demanda de que el recurrido posee un exceso de más de dos hectáreas a la vista de su título de adquisición, integrado por las escrituras públicas de compraventa de veinte de julio y veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, la acción está categóricamente dirigida al "deslinde y amojonamiento de las fincas de actor y demandado, colindantes entre sí, procedentes de la división de La Adelfilla que fue matriz propiedad de don Alejandro , dividida a su fallecimiento entre sus hijos don Gustavo , don Lucio y don Cornelio , y de la cual adquirió el demandado las porciones adjudicadas a los dos primeros y el demandante la que se adjudicó al tercero, realizando tal deslinde conforme a los títulos de cada propietario procedente de la división de la referida matriz», posición inequívoca que viene corroborada por la fundamentación legal invocada, que se ciñó a la cita de los artículos trescientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta y cinco del Código Civil , únicos preceptos en que fue apoyada la pretensión en los escritos de demanda y réplica, y de otro lado tampoco se afirma que el actor tenga en su finca menos superficie que la figurada en la escritura de compraventa de quince de junio de mil novecientos setenta y seis.

CONSIDERANDO que sobre esa base y partiendo del dato fáctico, no combatido en el recurso, de que según lo evidencia la observación personal del Juez la finca "Adelfilla» propiedad del demandado y la del mismo nombre correspondiente al actor "están perfectamente delimitadas e identificadas en sus linderos mediante unas alambradas con postes metálicos», antecedente de la mayor relevancia al que añade la exclusiva posesión del recurrido sobre el terreno objeto de contienda, "no porque haya cambiado los linderos sino porque le fue adjudicado a su causante formando parte de la parcela adquirida posteriormente por el demandado, según declaran los tres hermanos que efectuaron la división material de la finca», la Sala de instancia, confirmando la resolución recaída en el primer grado, rechaza la acción de deslinde por cuanto "requiere inexcusablemente la existencia de una situación confusa entre los predios colindantes, de modo que se origine la llamada posesión promiscua a que da lugar la indeterminación del lindero que los separa, circunstancia que no es dable apreciar en el supuesto de autos».

CONSIDERANDO que circunscrito igualmente el tema en la casación a la normativa sobre el deslinde, aparece incontestable la improsperabilidad del motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , que denuncia interpretación errónea del primer párrafo del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Civil , argumentando que este precepto y la acción de deslinde que otorga no precisan "la existencia de una situación confusa entre los predios» aledaños, pues de lo que se trata es de averiguar "si tales alambradas están donde deben estar conforme a los títulos»; ya que el razonar así se desconoce cuál es la naturaleza de la acción esgrimida, cuya exigencia esencial se apoya, según aquella jurisprudencia repetida, en la incertidumbre sobre la zona confinante, de manera que si tal confusión no se da en la presente realidad de los fundos, la controversia comporta materia propia de la acción declarativa de dominio o, con mayor probabilidad, de la reivindicatoria cuando el actor alega derechos sobre el terreno situado más allá del lindero existente, de cuya inoperancia parte, pero desde luego no puede ser reconducida al ámbito de la acción de deslinde, única entablada en los autos.

CONSIDERANDO que las propias razones conducen a la desestimación del motivo segundo del recurso que, amparado en el mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos, aduce violación por inaplicación del artículo trescientos ochenta y cinco del Código Civil , insistiendo en que la necesidad del deslinde viene impuesta por la misma realidad que la sentencia de Tribunal a quo entiende demostrada, por cuanto la posesión exclusiva del recurrido "sobre el terreno que se discute, que puede estar todo lo probada que se quiera como hecho, no está justificada como derecho resultante del título»; alegación cuya inconsistencia es clara, pues la cuestión referente a si el demandado carece de dominio sobre la suerte de tierra que está comprendida dentro del cierre de su finca y que viene poseyendo, es ajena al especifico objeto de un litigio sobre deslinde y sí adecuada en una controversia movida por una acción reivindicatoria, cuya finalidad característicamente recuperatoria es la que sin duda impulsa al actor ahora recurrente.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Baltasar , contra la sentencia que en trece de julio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José Luis Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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