SAP Girona 152/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2015:681
Número de Recurso150/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 150/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 FIGUERES

Procedimiento: nº 708/2008

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 152 / 2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a quince de junio de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Elena, representada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES MARTIN FERNANDEZ y defendida por Letrado D. LADISLAO PEREZ VALLMAJOR.

Ha sido parte apelada Dña. Graciela, representado por el Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA SIMON MENCION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Graciela,contra Dña. Elena .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimo íntegramente la demanda promovida por D. Graciela contra D. Elena, y en su virtud:

- acuerdo el deslinde de fincas, determinando que la finca registral nº NUM000 (parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM004 de Vilanant), propiedad de la actora, linda por su banda norte con el lindero sudoeste de parte de la finca registral nº NUM002 (esa parte es la parcela registral NUM003 del polígono NUM004 de Vilanant), propiedad de la demandada, y que la línea divisoria o límite entre estas fincas es la que refleja como tal el informe pericial aportado con la demanda, documento nº 10, la línea rosa que define el "límite según ortofotomapa actual" recogido en sus planos de deslinde. Dispongo que en ejecución de sentencia se proceda a delimitar el lindero entre ambas fincas en los términos anteriores (los de la pericial de la actora) y, al efecto, que se efectúe el amojonamiento correspondiente. - condeno a la demandada, Sra. Elena, a estar y pasar por la anterior acción de deslinde y a retornar a la actora, la porción de terreno de 7 metros de anchura, 563 m2, sita al norte de la finca registral NUM000

,propiedad de la actora, (identificada en la pericial de la actora como superficie ocupada) por ser de propiedad de la actora y estarla poseyendo indebidamente la demandada.

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio de 2015.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr . ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Elena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Figueres, de fecha 16 de junio del 2014, en la que se estimó la demanda interpuesta por Dª Graciela, contra dicha recurrente y en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria y de deslinde entre las fincas registrales nº NUM000 propiedad de la actora y la nº NUM002 propiedad de la demandada, solicitando que tras el debido deslinde de ambas, se declare que la parte demandante es propietaria de una porción de terreno de 563 m2 que se encuentra ocupada por la demandada.

SEGUNDO

Aunque la sentencia de instancia ya recoge los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria, así como la parte recurrente, es necesario recordar de nuevo cuales son dichos requisitos.

El artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

  1. Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad ( STS de 17 de febrero de 1998 ). b) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba).

  2. La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama. Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

  3. La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa. De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la situación del estado posesorio en que se encontraba el demandado. Como dice el artículo 544-2 del Libro V del Código civil de Cataluña la restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, los gastos y el deterioro o la pérdida del bien.

Por otro lado, la acción de deslinde tiende a la fijación de límites dudosos y eliminar una situación incierta. Se dirige a individualizar el objeto del predio, fija sus linderos, pero no persigue, a diferencia de la acción reivindicatoria, la recuperación de la posesión, sino declarar el propio interés, delimitando los recíprocos derechos ante la imprecisión o confusión, pero sin la pretensión directa de imponer la obligatoriedad de la prestación de otro. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984, con cita de las de 14-1-1936, 8-7-1953, 9-2-1962, 2-4-1965, 27- 5-1974 27-4-1981, mantuvo "que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, por lo que la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la...

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