STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10294/1990
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 10294/90, interpuesto por la representación procesal de Carns Llemana S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, por la que se desestima el recurso jurisdiccional 615/89, interpuesto contra Resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por la que se confirman en alzada las de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gerona confirmatorias de diversas liquidaciones giradas a la empresa Carns Llemana S.A., habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 3 mayo de 1989 se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, contra diversos Acuerdos de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por los que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra los Acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gerona en los que se resolvía girar a la empresa Frigoríficos Coma S.A. diversas liquidaciones por impago de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con motivo de la formulación de la demanda se alegó por la parte actora en primer lugar que no se había producido actividad empresarial antes de la constitución de la Sociedad tal y como se deduce de la escritura que consta en las actuaciones incorporadas al expediente administrativo, aduciéndose asimismo que la anterior empresa se encontraba en suspensión de pagos por lo que el arrendamiento tuvo que ser autorizado por el Juez de 1ª Instancia. Igualmente, se alegó que no existió transmisión de empresa por vía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores puesto que la quiebra impide la transmisión ordinaria de los elementos de la empresa que solamente se traspasan a través del proceso judicial propio de la quiebra.

TERCERO

Con fecha de 19 de septiembre de 1990 se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en cuya parte dispositiva se establece "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1º) Desestimar el presente recurso 2º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

En el antecedente de hecho primero de dicha sentencia se concreta el objeto de impugnación del modo siguiente: "1º.- Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra desestimación de los recursos de alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, interpuestos contra resoluciones de la Dirección Provincial de Barcelona. Expedientes 5814/88, 5816/88, 5818/88 Y 5819/88. Empresa Frigoríficos Coma, S.A. responsable solidario Carns Llemana, S.A. Actas liquidación 75/87, 78/87, 82/87 y 83/87. Ampliación recurso.- Desestimación delos recursos de alzada Expedientes: 5811/88, 5812/88, 5813/88, 5804/88, 5805/88, 5806/88, 5807/88, 5808/88, 5810/88, 5815/88, 5820/88, 5821/88, 5822/88, 5823/88, 5824/88, 5824 bis/88, 5825/88 Empresa Frigoríficos Coma, S.A. Ampliación de recurso: desestimación de los recursos de alzada expedientes 5802/88, 5803/88 y 5815/88 Empresa Frigoríficos Coma, S.A."

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "I.- Se impugnan exclusivamente las resoluciones objeto del presente recurso en cuanto las mismas declaran la responsabilidad solidaria de la actora, por entender que se ha producido un supuesto de sucesión de empresa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 68-1 y 97-2 de la Ley General de la Seguridad Social. La pretensión de la recurrente se fundamenta en la consideración de que no es posible concluir que se haya producido aquella sucesión, desde el momento en que la empresa que las resoluciones impugnadas reputan antecesora de la recurrente, fue declarada en quiebra a instancia de sus acreedores, de modo que el destino último de los bienes de aquélla no es otro que su liquidación y, en consecuencia, no cabría hablar de sucesión de la empresa. No obstante, de las propias manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y de los documentos obrantes en el expediente administrativo resulta que la entidad actora formalizó un contrato de arrendamiento de industria, previa autorización del Juzgado que conocía de la quiebra, en cuya virtud aquélla continuó desarrollando las mismas actividades empresariales que habían constituido el objeto de la quebrada. Por otra parte, se reconoce el hecho de que la recurrente asumió la relación laboral con los trabajadores que prestaban servicios por cuenta de la empresa anterior, o al menos con parte de los mismos. De todo ello debe deducirse que se trata en este caso de una auténtica sucesión de empresa, por concurrir todos los requisitos de continuación de la actividad, asunción de los trabajadores y utilización de las mismas instalaciones, sin que a ello se oponga el hecho de que la disposición de estas últimas se efectúe en virtud de un contrato de arrendamiento y no como titular dominical de las mismas. Como consecuencia, la entidad actora resulta responsable con carácter solidario del cumplimiento de la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 68-1, en relación con el artículo 97-2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, antes citados. En tal sentido, no cabe olvidar que, según resulta del expediente administrativo, la Magistratura de Trabajo nº 2 de Gerona ya declaró la existencia de la sucesión de empresa ahora discutida, en virtud de Sentencia de fecha 3 de junio de 1987, recaída en un proceso seguido entre la recurrente y diversos trabajadores respecto de la antigüedad de estos últimos. Por todo cuanto antecede, procede la desestimación íntegra del presente recurso.

  1. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación legal de la entidad mercantil Carns Llemana S.A. en el que se han formulado la siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se hace remisión a los argumentos expuestos en la demanda y a las citas jurisprudenciales en las que se apoya.

  2. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada solicitando su confirmación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Carns Llemana S. A. contra las Resoluciones por las que se confirman las liquidaciones giradas a esa entidad "Frigoríficos Coma, S.A.", como responsables solidarios por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por diversos trabajadores, reseñada en las siguientes actas: Acta nº L 63-87 por 71.363 ptas.; Acta nº L 64-87 por 38.203 ptas.; Acta nº L 65-87 por importe de 213.363 ptas.; Acta nº l 66-87 por importe de 9.850 ptas.; Acta nº L 67-87 por importe de 168.902 ptas.; Acta nº L 68-87 por importe de 321.057 ptas.; Acta nº L 69-87 por importe de 299.520 ptas.; Acta nº 70-87, por importe de 45.170 ptas.; Acta nº 71-87 por importe de 132.696 ptas.; Acta nº 72- 87, por importe de 271.438 ptas.; Acta nº 73-87 por importe de 40.496 ptas.; Acta nº L 74-87 por importe de 83.566 ptas.; Acta nº L 75-87 por importe de 180.866 ptas.; Acta nº L 77-87por un importe de 209.715 ptas.; Acta nº L 78-87 por importe de 167.633 ptas.; Acta nº L 81-87 por importe de 312.607 ptas.; Acta nº L 82-87 por importe de 180.866 ptas.; Acta nº L 83- 87 por importe de 211.844 ptas.; Acta nº L 84-87 por importe de 314.571 ptas.; Acta nº L 85-87 por importe de 98.116 ptas.; Acta nº L 86-87 por importe de 84.559 ptas.; Acta nº L 87-87 por importe de 121.825 ptas.; Acta nº L 88-87 por importe de 45.170 ptas.; Acta nº 89-87 por importe de 299.520 ptas.; Acta nº 90-87 por importe de 281.476 ptas.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo, debe declararse que del examen de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte interesada en el recurso de apelación y del contenido de los escritos de demanda y conclusiones, se advierte que no se ha introducido ningún nuevo elemento de crítica a la sentencia apelada que dé contenido a la apelación, tal y como se exige por la doctrina de esta Sala así, en las Sentencias, de 16 de diciembre de 1991, 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1993 y 1 de diciembre de 1993, y siendo así, que la sentencia apelada ha valorado y resuelto las alegaciones formuladas en la Instancia, sin que se advierta ninguna infracción que sea valorables de oficio, sería procedente, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, desestimar sin otro análisis el presente recurso de apelación, pues el recurso de apelación, en nuestro Ordenamiento, no está regulado como una mera repetición o revisión de la Primera Instancia, y exige de la parte apelante que concrete los motivos o razones que somete a la consideración del Tribunal a quo, bien porque el Tribunal de Instancia no haya valorado ni resuelto algunas de las alegaciones, bien porque no esté conforme con la valoración realizada, exigiéndose en uno y otro caso actividad concreta de la parte afectada y exposición de los motivos que justifican y en los que basa el recurso de apelación, circunstancia que aquí no consta haya acreditado.

TERCERO

A mayor abundamiento, y aunque no resulte necesario, procede señalar, que si que está acreditada la sucesión empresarial, a los efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los descubiertos por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, que la Administración ha declarado y el apelante cuestiona, pues, por un lado, ya la sentencia apelada valoró la existencia de una sentencia de la Magistratura de Trabajo, que declaró la existencia de la sucesión de empresa, sin que esa realidad resulte controvertida, y por otro, la propia empresa hoy apelante tiene reconocido, que a virtud de contrato de arrendamiento continuó la actividad de la empresa anterior, en sus instalaciones y con parte de los trabajadores, y a lo anterior nada obsta, ni el que no sea propietario de las instalaciones, ni el que diga se dedica a solo una parte de la actividad de la empresa anterior, pues en nuestro Ordenamiento, el Instituto de la sucesión empresarial, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social, esté concebido y regulado en términos de gran amplitud, y sin que sea necesario la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de las instalaciones, pues el art. 44 habla de cambio de titularidad en la empresa, y ello se cumple cuando se produce el cambio de titular, bien a titulo de propietario, o de arrendatario, pues lo importante y trascendente a estos efectos, es el cambio de titularidad de la empresa o de la titularidad en la explotación, industria o negocio, como refiere el art. 97 citado, que además incluso admite a estos efectos, la cesión temporal de mano de obra. Sin olvidar en fin que la Directiva 77/87 del Consejo de las Comunidades Europeas de 14-2-1977, sobre los efectos del traspaso de empresas, se refiere tanto al traspaso total de empresas o centros de actividad, como al de una parte de esas empresas o centros de actividad.

CUARTO

Los razonamientos precedentes obligan a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10294/90 interpuesto por la representación procesal de Carns Llemana S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada con fecha de 19 de septiembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 615/89, que procede confirmar. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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