SAP Valencia 84/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:5589
Número de Recurso925/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000925/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 84

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000864/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandados - apelante/s Felipe y Gabriela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA MOYA CEBRIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTA NAVARRO SIMO, y de otra como demandante - apelado/s Heraclio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.VICTORIA GUGLIERI PORTAy representado por el/la Procurador/a D/Dª BERNARDO BORRAS HERVAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, con fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Heraclio, quien actúa en su propio beneficio y en el de la sociedad de gananciales formada con su esposa Dª Manuela, contra D. Felipe y Dª Gabriela, se fija el lindero oeste de la parcela nº NUM000, propiedad del actor, con el este de la parcela nº NUM001

, propiedad de los demandados (ambas parcelas identificadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia), conforme al lindero representado gráficamente en la Parcela Catastral NUM002 obtenida a fecha de marzo de 2017 para la parcela NUM000 del Polígono NUM003 El Carcolí. Montroy (Valencia), Anexo 7 del informe emitido en fecha 28/02/17 por la perito judicial Dª Rosa que obra en autos, debiendo procederse al amojonamiento del linde así fijado, condenando a los demandados a entregar al actor la franja de terreno que poseen de la parcela NUM000 de entre 2 y 2,5 metros (con una superficie total de 51,70 m2) desde la pared exterior oeste de la construcción existente en la parcela del actor hasta el lindero con la parcela NUM001, así como a realizar los trabajos necesarios para retirar, de dicha franja de terreno y hasta la pared de la vivienda

allí ubicada, la tierra con la que se ha rellenado dicha franja rebajando la cota de la tierra hasta la cota del suelo de la vivienda allí existente. Se imponen a la parte demandada las costas de la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta en ejercicio de una acción de deslinde, reivindicatoria y de condena a una obligación de hacer ejercitada por D. Heraclio contra D. Felipe y D. Gabriela en que la que se suplicaba que se dicte sentencia por la que ":1) Se declare el derecho del actor a deslindar la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM003 de Montroy (finca registral NUM004 de Montroy, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carlet Uno, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 ) en su perímetro del linde con la parcela NUM001 del polígono NUM003 de Montroy, propiedad de los demandados; 2) Se condene a los demandados a estar y pasar por el deslinde instado por el actor de modo que el lindero oeste de la parcela NUM000 con el este de la parcela NUM001 queden como resulta de la línea perimetral divisoria de los planos catastrales y de los planos presentados en el informe pericial como levantamiento topográfico en Montroy y el de Alineación de medianería propuesto con la parcela NUM001 del polígono 2 que forman parte del informe pericial presentado como documento 7 de la demanda, o en su caso con el que se determine con arreglo a la prueba del proceso, y en todo caso con la correspondiente fijación de los hitos o señales en su perímetro; 3) Se condene a que los demandados entreguen a la parte actora cuanto terreno posean de la parcela NUM000 del polígono NUM003 de Montroy y se derive del anterior deslinde; 4) Se condene a los demandados a realizar cuantos trabajos sean necesarios para retirar, de la franja o superficie de la parcela NUM000 que tras el deslinde resulte perteneciente a dicha parcela y hasta la pared de la vivienda allí ubicada, la tierra con la que se ha rellenado dicha franja rebajando la cota de la tierra hasta la cota del suelo de la vivienda allí existente, y 5) Se condene a los demandados al pago de las costas".

Contra dicha sentencia se formula recurso por los demandados en base a que, la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas porque de ellas lo que se induce es que no se han apropiado de la franja de terreno que la actora reclama ni han realizado relleno de tierras alguno en la misma ya que tal relleno no lo asevaran, ni las periciales de las partes, ni la judicial ni las testificales practicadas que vienen a negarlo, como también esa apropiación es negada por su perito dado que, el linde de las parcelas debatidas es la pared exterior de la construcción existente en la parcela del actor y no esa franja de terreno entre esta pared exterior de dicha edificación y el de tales parcelas cuya superficie aquélla fija en 51.70m2 siendo que dicha pericial judicial no la precisa y el del último lo hace pero sin levantamiento topográfico.

Se formuló oposición al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, conexamen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.

1)Como normas y doctrina citamos:

- Sobre el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).:

-En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

La prueba pericial, se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ).

La valoración de la prueba testifical se regula en el art. 376 L.E.C, que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba...

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