STS, 27 de Abril de 1981

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1981:4948
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

+++Núm.

187.-Sentencia de 27 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Laura .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 febrero

de 1979.

DOCTRINA: Prueba. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

No contiene.

En la villa de Madrid, a 27 de abril de 1981, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Santa Cruz de Tenerife, y ante la Audiencia Provincial de dicha capital. Sección de lo

Civil, y por don Oscar , mayor de edad, casado, propietario y vecino de Guimar, contra doña Laura , mayor de edad, casada, sin ocupación especial, y vecina de Guimar, sobre deslinde del enclave de propiedad e indemnización de daños y perjuicios, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Laura ; representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendida por el Letrado don Diego Encinoso Mena, sin que haya comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Gutiérrez Expósito, en representación de don Oscar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número tres demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Laura sobre deslinde propiedad y daños y perjuicios, estableciendo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante, en unión de los herederos de su difunto hermano, don Ildefonso , la hoy su viuda y sus hijos, son dueños por mitad de la finca siguiente: "Rústica: La parte del norte denominada Montaña de los Guirres, conocida también por Valieras, en el término municipal de Guimar. Dentro de su perímetro hay dos enclaves, uno de don Victor Manuel y otro de don Ramón , el enclave propiedad de don Victor Manuel es hoy de la propiedad de la demandada doña Laura , la cual a virtud de expediente de dominio tiene inscrita a su nombre la superficie de 1 hectárea, 16 áreas y 97 centiáreas; que como la demandada trata periódicamente de ampliar su propiedad en detrimento de la finca del demandante, se ha intentado en varias ocasiones efectuar el deslinde de ambas fincas sin conseguirlo, habiendo la demandada pretendido nuevo expediente para acreditarse mayor cabida, lo que fue desestimado, pese a lo cual ha efectuado saca de arena en una extensión aproximadamente igual a la superficie del segundo expediente de dominio de mayor cabida que le resultó fallido, la que pretende anexionarse, valorándose en 300.000 pesetas el importe de la arena sacada; termino suplicando se dicte en definitiva sentencia por la que se declare que la demandada viene obligada al deslinde del enclave de supropiedad y a la indemnización de daños y perjuicios por la saca de arena efectuada; con imposición de las costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Laura , compareció en los autos, en su representación, el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis: Que niega con carácter general los de la demanda; que de la documentación acompañada con la demanda se evidencia la existencia de una situación de comunidad sobre la finca descrita en la misma, siendo copropietarios el propio demandante y su hermano don Ildefonso

, por mitad e iguales partes indivisas; que la finca de la demandada ha estado siempre, desde que tiene existencia, perfectamente delimitada y también, por consiguiente, identificada, sin posible confusión con los predios colindantes, contando desde muy antiguo, para su perfecta delimitación, con mojones coloreados colocados sobre el terreno a intervalos más o menos regulares, bien fijos y visibles, que han señalado, en todo momento, con absoluta precisión los diferentes linderos que enmarcan su perímetro, con lo que se ha evitado toda confusión con las tierras limítrofes; que no hay, ni ha habido nunca, invasión por la demandada del predio de los señores Laura ; y termino suplicando se dicte en definitiva sentencia desestimando íntegramente la demanda y se absuelva de sus pedimentos a la demandada, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas las pruebas practicadas a los autos, fueron las partes convocadas a comparecencia, la cual tuvo lugar en su día, en cuyo acto informaron en apoyo de lo que tenían interesado en sus escrito.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, del Juzgado número tres, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Bartolomé contra doña Laura , debo de absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones que contra ella en tal demanda se ejercitaban y en consecuencia no dando lugar al deslinde pretendido ni al abono de 350.000 pesetas por razón de daños, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a suinstancia, y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Oscar y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 12 de febrero 1979 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que parcialmente confirmando y parcialmente revocando la sentencia recurrida debemos declarar y declaramos que la demandada viene obligada al deslinde de su finca con la de la parte actora, el que se llevará a efecto en ejecución de sentencia con arreglo a lo señalado en ley, absolviendo en la instancia a tal demandada en cuanto al resto de peticiones de demanda por carecer el actor de representación para actuarlas, y sin hacer expresa condena de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el 21 de mayo de 1979 el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de doña Laura , ha interpuesto recurso de casación por infracción de lev contra la Sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, de la doctrina legal contenida, entre otras, en sentencias de esta excelentísima Sala de 12 de diciembre de 1918, 14 de enero de 1936, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de mayo de 1974 , que sanciona que la acción de deslinde no es viable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados. Es claro e innegable que esta acción, de naturaleza real, sólo procede, y es estimable, y así lo tiene proclamado reiteradamente este Alto Tribunal, en los casos -muy concretos- de confusión de límites entre terrenos colindantes, de tal forma que no puede venirse en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad. Por ello, como señalan las sentencias precitadas se impone, inexcusablemente, en cada caso, que tal confusión de linderos, en el punto o límite de tangencia se dé, concurriendo, como presupuesto que viabiliza dicha específica pretensión. De no ser así, y ello es completamente lógico y consecuente, ningún interés, jurídicamente protegido, tendría quien la pusiera en juego por puro bizantinismo. El presupuesto fáctico aludido es, insistiéndose en ello, totalmente imprescindible en él supuesto de que se trate para que se pueda acudir al ejercicio del derecho de deslinde que concede el artículo 384 del Código Civil . Si falta (la doctrina cuya infracción), digo el correspondiente procedimiento judicial se incide por el actor en una típica falta de acción oportunamente esgrimida por doñaLaura en trámite de contestación a la demanda inicial del litigio. En este sentido, particular, se pronuncia esta excelentísima Sala manteniendo de forma clara la doctrina cuya infracción por violación se denuncia como fundamento y base de este primer motivo de casación. Pero aparte, con ser suficiente a nuestro juicio, para que la sentencia de la Audiencia sea casada de que no existe -tal como se expuso- el hecho básico, indispensable, que determina la procedencia de la acción de deslinde, tenemos además en dicha resolución la afirmación terminante de que hay señales existentes entre los predios de las partes y en orden, naturalmente, a su delimitación, cabe entenderlo. Si tales señales se encuentran, por tanto, con plena realidad sobre el terreno no puede caber la menor duda que los linderos entre los predios de los litigantes no son confusos ni imprecisos lo que no se mantiene ni dice, siquiera indirectamente, en la sentencia de apelación; siendo esta última circunstancia, a nuestro juicio, realmente importante para la procedencia y estimación de este primer motivo. Estimamos necesario dejar bien aclarado lo siguiente: a) Que se articula con respecto absoluto al hecho probado que contiene la sentencia de segunda instancia, ajustándose a la reiteradísima jurisprudencia de este Alto Tribunal; cosa, por demás, totalmente necesaria para utilizar, como se ha hecho, la vía del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , b) Que el recurso de casación qué se formaliza y concretamente, por tanto, este primer motivo se dirige contra la parte dispositiva de la sentencia impugnada por ser, como también sanciona la jurisprudencia, donde se contiene el elemento jurisdiccional de la resolución; en consecuencia, no son las apreciaciones y razonamientos del Tribunal de apelación las que se combaten "per se" y si, únicamente, en cuanto antecedentes o premisas obligadas, necesarias, de dicho fallo, determinándolo. c) Que aquí no entra en juego para nada la cuestión relativa a si dentro del perímetro, bien delimitado, de la finda de la demandada hay más superficie de la registrada y tampoco, si esa diferencia lo es en detrimento del predio de que es condominio el actor, cuya real cabida, de otro lado se desconoce al señalar el título aportado con la demanda inicial que la escriturada lo es, simplemente, por aproximación y no haber sido objeto de medición en el curso del proceso. Y ello no solamente en razón de que la sentencia de segunda instancia nada afirma al respecto, sino también, fundamentalmente, porque a través de su demanda el actor sólo puso en juego una única acción real, la de deslinde, sin que, por consiguiente, se entablara ninguna otra de tal naturaleza -reivindicatoria o posesoria- o siquiera tampoco declarativa de dominio, circunstancia que, a nuestro juicio, requiere ser especialmente destacada. Sin embargo y tal como esta excelentísima Sala tiene bien proclamado -sentencias, entre otras varias, de 2 de junio de 1960 y 15 de junio de 1962 - el ejercicio conjunto de dichas acciones es procesalmente posible y además imprescindible en muchos casos. Concretamente la última resolución mencionada señala que la acción de deslinde cabe sea deducida en conjunción con la reivindicatoria para discutir si dentro de las parcelas reclamadas están o no incluidas determinadas hectáreas, para obtener, en el primer caso, su restitución. Parece claro que la afirmación gratuita del actor, producida a meros efectos dialécticos, de que dentro del perímetro -delimitado- de la finca de la demandada hay superficie que pertenece al predio de que es condominio don Oscar , se contrapone abiertamente y de forma que calificamos de rotunda, con la apuntada circunstancia de que no se haya pretendido, por la parte demandante, reivindicar una hipotética franja o porción de terreno que, sin base alguna, la más mínima, se mantiene tomada ilegalmente por la demandada. Sentamos finalmente que es procedente la estimación de este primer motivo de casación, sobre la base de que la sentencia impugnada no afirma la existencia de confución o imprecisión de linderos entre las respectivas fincas de los litigantes, sino también en razón de mantenerse en dicha resolución, hecho probado, la existencia de señales entre los predios, que implica la precisa determinación del que es propiedad de dona Laura . Nos parece inobjetable, en consecuencia, la infracción por parte del Tribunal de apelación de la invocada doctrina legal, totalmente violada en la resolución cuya impugnación producimos, que debe, por ende, ser casada.

Motivo segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, del artículo 1.214 del Código Civil relativo a quien incumbe la carga de prueba en el proceso civil de la doctrina legal sancionada, en relación con tal precepto, por esta excelentísima Sala en sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1918, 14 de enero de 1936, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de mayo de 1974 . Debemos hacer constar que el principio del llamado "onus probandi" viene sancionado como tal por doctrina legal que apunta o afecta al "fondo o materia del pleito" y no al cauce procesal por el que se ventila, razón por la cual se entiende que es de naturaleza sustantiva y no adjetiva. En base, pues, a tal criterio, este Alto Tribunal tiene proclamado que la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley adjetiva civil puede utilizarse válidamente y con eficacia contra los fallos que violen principios o preceptos legales de orden o carácter sustantivo. A lo expuesto cabe añadir que el invocado artículo por su carácter "genérico" relativo al "onus probandi" sólo permite el éxito del recurso de casación en los supuestos -como el acontecido en el proceso que nos ocupa de que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio e la carga de la prueba- quede muy claro, en su consecuencia, que aquí no se pretende a través de esta vía combatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal inferior, a fin de sustituirla por el particular de la parte recurrente. En el sentido referido cabe citar las sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 1954, 31 de diciembre de 1956, 21 de diciembre de 1965 y 7 de enero de 1966 . Partiéndose, pues, de las premisas mencionadas, remarquemos seguidamente que tanto el precepto aludido como la doctrina legal que se invoca establecen la necesidad de que el actor pruebe los hechosnormalmente constitutivo de su pretensión o necesarias para que nazca la acción ejercitada, va que, en otro caso, lógicamente, dicha pretensión no puede alcanzar viabilidad y tampoco, por ende, ser acogida. Aplicando tal doctrina a nuestro caso hay que sentar que el demandante no probó los hechos específicamente constitutivos de su derecho en cuanto necesarios para la justificación y éxito de la acción real puesta en juego. Señalemos también que tal vacío probatorio no ha podido quedar paliado, lo más mínimo, como sienta la Sala de instancia con claro error, por la afirmación que se contiene al final del propio tercero considerando de la sentencia dictada en apelación de que "no existe motivo para denegar el deseo (?) del actor de que se proceda al susodicho deslinde". Parece muy claro, sin necesidad de emplear para ello un especial esfuerzo dialéctico, que tal punto de vista, muy particular, del Tribunal inferior carece -como así es- de todo valor procesal, sin revestir significación jurídica alguna; y ello en razón no solamente de que se trata, en todo caso, de una manifestación genérica, vaga, indirecta y totalmente negativa, sino también, además, porque no puede servir, para que se acceda al deslinde interesado por el demandante. Lejos de ello se precisa, el acreditamiento por la parte que acciona, de que los linderos de la finca del demandado en su tengencía con la propia, en cuando ambas precisan que sean colindantes, no existen o se prestan a confusión, desembocándose en una situación fáctica de indeterminación física del predio del demandado que aconseja la práctica del deslinde que se pide al órgano jurisdiccional. Aquí, en nuestro caso, es clarísimo, que el actor orilló la justificación del hecho esencial, básico, que se precisa para el éxito de la acción de deslinde, refugiándose en una postura de imprecisión, muy vaga, para sobre ella montar, exclusivamente, la petición producida en tal finalidad; o sea, la hipotética, y no cierta, imprecisión de los linderos comunes a ambas propiedades en el momento en que el proceso de pone en marcha. El vacío probatorio que existe en las actuaciones, perfectamente denunciado en el presente motivo, llego hasta el punto de que el actor no propuso siquiera la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial para que el Juez "a quo" pudiera constatar, la pretendida confusión de linderos y también la indeterminación de los predios. Pero es inobjetable que si no se solicitó por dicha parte demandante tan fundamental y esclarecedor medio probatorio ello obedeció a que la presencia del Juzgado en el lugar litigioso hubiera esclarecido, que no eran ciertas, sin ajustarse a la verdad, las gratuitas afirmaciones contenidas en el escrito de demanda sobre la hipotética imprecisión de límites y la falta de señales identificadoras de los respectivos perímetros, muy especialmente por lo que se refiere al feudo de la demandada. Orillo, pues, cuidadosamente el actor que se constatara "de viso", por el juzgador de la instancia, una realidad, de hecho, totalmente opuesta, contraria, a la que, sin ningún fundamento, se sienta en la demanda, sin que de otra parte, como se ha cuidado de señalar, se articulara ninguna otra prueba conducente, de forma más o menos directa, a la posible, y necesaria justificación de la acción de deslinde ejercitada, que quedó, por ello, carente de todo apoyo o base fáctica. Contemplado el problema, como también procesalmente exigible, desde este ángulo o faceta, resulta casi innecesario manifestar que el denunciado vacio probatorio conlleva, fatalmente, sin mas, el completo fracaso de a acción de deslinde ejercitada, máxime si la parte demandada sostuvo que su finca en "Las Valieras" estaba perfectamente delimitada, con mojones a lo largo de todo su peculiar perímetro. Le bastó, por tanto, a dicha parte demandada rechazar, por inveraces, los hechos del escrito inicial del proceso y afirmar, sin más, la meritada realidad física para, a falta de toda prueba en contrario, no practicada, hacer inviable, condenándola al fracaso, la pretensión real puesta en juego por el actor. Y ello lo que no puede olvidarse porque era a este, por su posición procesal, a quien incumbía de lleno, directamente, el acreditamiento de los hechos que son especialmente constitutivos de dicha acción; sin que tal obligación, inexcusable, que a ser desconocida ni ser tampoco desplazada, como entendió la Sala de segunda instancia, para hacerla pesar sobre la parte demandada, con lo cual, como en el presente motivo se denuncia, se incidió en la violación del artículo y doctrina legal que se citan. Digamos, que el propio demandante proporcionó al proceso un dato revelador de la certeza de las señales físicas que delimitan perimetralmente la finca de doña Laura , y que sirven para su determinación e identificación; circunstancia, la expuesta, que viene a refrendar, plenamente, otros medios probatorios suministrados por la parte demandada que fue así más allá, incluso, de lo que le obligaba su postura procesal. Y también, que la sentencia impugnada en casación no sienta, en ninguno de sus considerandos, que como resultado de las pruebas practicadas a instancia del actor resultó justificado, con pleno acreditamiento, una falta de señales en orden a la fijación de los límites entre las fincas de las partes, con la consiguiente situación de confusión e imprecisión, con lo cual, insistimos, se produce la clara vulneración del artículo 1.214 de nuestro Código sustantivo y, por ende, de la invocada doctrina legal; razones todas ellas que lleva igualmente al acogimiento por esta excelentísima Sala del segundo motivo de casación articulado.

Motivo tercero. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por haber incidido la sentencia de segunda instancia, con repercusión en su parte dispositiva, en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los documentos auténticos obrantes en las actuaciones a los folios 4 y 106, que ponen de manifiesto la evidente equivocación sufrida por el Tribunal de apelación al sentar, como afirmación, considerando tercero "la falta total de lindes físicas aparentes"; ello con referencia lógica a los predios de los litigantes. Antes de adentrarnos en el examen concreto de este tercero motivo de casación vamos a hacer constar: a) Que se articula para agorar los cauces de impugnación que existen para que la resolución dictada en grado de apelación sea casada, aun considerándose que basta elacogimiento por esta excelentísima Sala de los dos primeros motivos expuestos o de cualquiera de ellos; b) que es evidente, que la afirmación entre comillada que se contiene en la sentencia cuya casación se pretende, está abiertamente contradicha y despojada de su posible valoración, por otra afirmación de la propia resolución a que hemos hecho referencia en el primer motivo, sobre que entre las fincas de las partes del proceso existente señales de delimitación. Expuesto lo anterior, pasemos al planteamiento y desarrollo del presente motivo, llevando a cabo, por la vía adecuada, el examen de aquellas pruebas documenta-es que ponen de relieve el error de hecho que se denuncia; y estos documentos son aquellos que, de forma genérica e innominada, se aludieron al final del segundo motivo para mantener que de su mero examen resulta evidenciado que la finca de doña Laura se encuentra perfectamente señalizada en todo su contorno o perímetro, con una plena identificación sobre el terreno. Obligado es resaltar las razones que estimamos asisten a esta parte recurrente para sostener que tales documentos tienen la categoría de "auténticos" y sirven para acreditar el error de hecho sufrido por la Sala de segunda instancia; exponiendo de paso que aquí se dan cuantos requisitos señala la jurisprudencia para que sea procedente la impugnación de las afirmaciones de hecho contenidas en la resolución de la instancia, a saber que sean resultado de la apreciación de la prueba, que tengan influencia notoria en el fallo, que el error denunciado salga de documento auténtico y que tal error sea evidente, sin necesidad de acudir a ninguna operación lógica complementaria. Centrándonos ahora a la mantenida por esta parte recurrente, consideración de auténticos de los documentos en que se apoya el error de hecho denunciado, nos cumple señalar lo siguiente. Por lo que respecta al documento del folio 4 es indudable que tal relevante circunstancia da al mismo dicha categoría de auténtico. Si fue, el propio señor Oscar quien con su demanda trajo tal documento a las actuaciones resulta obvio que tiene "prima facie" plenamente reconocido el contenido y realidad de lo que pregona, que aunque dimanante de unas determinadas condiciones técnicas en la persona que a encargo del actor lo lleva a cabo no tiene la consideración de informe pericial al no haber sido emitido dentro del proceso con arreglo a las normativas contenidas en el artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta excelentísima Sala niega la categoría de auténtico a un documento por la circunstancia de que una de las partes no le reconoció en el pleito, ni cuando a su realidad ni tampoco en orden a la veracidad de su contenido; a "contrario sensu", si tal reconocimiento se da de forma clara e indiscutible, hay que otorgar al documento de que se trata la condición de autenticidad necesaria para que sirva en casación para el acreditamiento del error de hecho que el recurrente estima haberse cometido por la Sala de segunda instancia. De otro lado, por lo que hace referencia al documento del folio 106, interesado como prueba por la demandada y traído a las actuaciones con citación adversa y debidas formalidades de Ley su categoría de auténtico viene otorgada por la circunstancia de contener la demostración irrefutable de un hecho absolutamente contradictorio de las afirmaciones del juzgador. Aparte de lo consignado en particular sobre los dos mentados documentos, exponemos también que concurren respecto de ambos, con carácter de generalidad, estas exigencias jurisprudenciales: a) que revelan, ponen de manifiesto, la veracidad indiscutible de los hechos que recogen, o sea, su propio contenido, sin necesidad de acudir a deducciones, analogías, interpretaciones o hipótesis y que contradigan claramente lo afirmado o negado por la Sala sentenciadora, b) que los documentos en cuestión encierran un valor probatorio decisivo, por la veracidad indiscutible de los hechos que ponen de relieve, y por tales circunstancias el Tribunal sentenciador quedaba obligado a otorgárselo, lo que no hizo. Tenemos, en consecuencia, que los documentos precitados evidencian que el total perímetro de la finca "Las Valieras" de la señora Laura se encuentra clara y perfectamente delimitado, sin prestarse, por tanto, a ninguna confusión con el fundo colindante del actor, en copropiedad, con el que toca por tres de sus lados. Repetimos que ambos esenciales documentos demuestran de forma nítida, por sí mismos, de su examen directo, la equivocación en que incidió la Sala de segunda instancia al mantener una supuesta falta total de lindes físicas entre los predios de las partes del litigio; ello se remarca nuevamente sin que se requiera en manera alguna función interpretativa ni acudir tampoco a ningún tipo de deducciones por parte de este Alto Tribunal, lo que veda la propia jurisprudencia dictada sobre el particular. Se llega así, por esta vía, a la casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de apelación, ya que la situación de los documentos auténticos examinados revela es totalmente impeditiva de la acción de deslinde puesta en juego; de ahí que también sea procedente, en méritos de estricta justicia, acoger este tercer motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el tercero de los motivos del recurso, de examen previo a sus anteriores por afectar a la "quaestio facti", amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, el haber incidido la recurrida sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se hace consistir en cuanto declara "la falta total de lindes físicos aparentes con lógicareferencia a los predios de los litigantes" y que se dice evidencian los documentos obrantes a los folios 4 y 106 de los autos, consistentes, el primero, en un croquis o piano levantado por un Perito Agrícola, en 10 de julio de 1971, visado por el Consejo General del Colegio Oficial de Técnicos Agrícolas de Santa Cruz de Tenerife, del trozo de terreno enclavado en la finca "Las Valieras", propiedad de doña Laura , aportado por la parte demandante y el segundo en un fotografía de la que se certifica por el Ingeniero Jefe del Servicio de Catastro, de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife, ser "reproducción fotográfica de parte de la fotografía número 39, del catastro parcelario de Guimar y que corresponde en parte al polígono 13 parcela 88"; y si bien este precisa de conocimientos técnicos o explicaciones aclaratorias por quien resulta competente para ello, sin que por tanto evidencie, por sí, consecuencia alguna probatoria, en orden a contradecir lo declarado por la sentencia, no pudiéndole, en consecuencia, a estos efectos, reconocer la cualidad de auténtico, no cabe decir lo mismo del primero de los documentos señalados, pues su simple examen o mera contemplación es bastante hasta para el más profano para poder afirmar se está ante la perfecta señalización del que se dice terreno enclavado en la finca "Las Valieras", de una superficie de

14.280 metros cuadrados, constituyendo una finca totalmente señalizada o deslindada de las que con ello limitan de distintos propietarios, cuyos nombres se indican, siendo, por tres de sus límites con las pertenecientes a los hermanos Ildefonso , de los que, don Oscar es el actor, cuyos linderos quedan señalizados por medio de líneas o trazados que van de puntos a puntos consistentes en pequeños círculos numerados del 1 al 17, y que resulta fácil deducir se trata de mojones, que van marcando el perímetro de la finca, dentro del cuál aparece otros trazados de manera diferente que partiendo del círculo o mojón 9, termina en el 13, con los números 10, 11 y 12 señalando, el que se dice, desmonte actual, dentro de aquel perímetro, señalizado como finca de doña Laura ; cuyo documento, por sí, está claramente evidenciando y constatando la existencia de los mojones que tramo a tramo van delimitando, con absoluta claridad, la extensión y forma de la tan referida finca, contrariamente, pues, a lo afirmado por la sentencia "de su falta total de lindes físicos aparentes", de tal modo que permite llegar a la convicción o conclusión contraria a tal declaración, mostrando la realidad existente de su imposible confusión con fincas colindantes y consecuentemente del error probatorio al que llega el Juzgador de instancia, sin referencia a prueba alguna ni conjunto probatorio, por lo que nos encontramos ante un documento auténtico que pone de manifiesto tal error, como consecuencia en el motivo, que por tanto ha de ser estimado, con la natural consecuencia en orden al resultado probatorio al que ha de estarse, en relación a los que van a constituir los hechos determinantes de la base fáctica, sobre la que ha de girar el derecho aplicable.

CONSIDERANDO que al denunciarse, por ser el primero de los motivos del recurso, amparado en igual ordinal del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que, entre otras, se citan, conforme a la cual, la acción de deslinde no es viable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados, exigiendo por contrario, la existencia de confusión entre los límites o linderos de fincas de distintos propietarios, y consecuentemente, al variar la base fáctica que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia, sobre la que debe prevalecer la realidad insoslayable de la existencia de hitos o mojones en la finca de la actora, que van marcando de forma patente los contornos o perímetro de la misma de manera sensible y física, lo que hace inviable la acción de deslinde ejercitada, toda vez, que ante tal delimitación es imposible todo confusionismo con las fincas colindantes, entre ellas la de la de los hermanos Ildefonso , sin que dicha aseveración la desvirtúa el que por el actor se rechace o atribuya dicho deslinde y colocación de mojones, a la propia parte demandada, realizada a su arbitrio e invadiendo la finca del mismo, pues el deslinde, tan sólo acredita un hecho, pero no precisamente el derecho con el que se hagan y de darse a invasión del derecho del actor, siempre tendrá éste las acciones correspondientes para defenderlo, y por consiguiente es obvio la procedente estimación de este primer motivo y con él la del recurso sin necesidad de entrar en el examen del último de los motivos del mismo.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede casar y anular la recurrida sentencia en el extremo que es objeto de recurso, esto es, en cuanto a la acción de deslinde se refiere, quedando firme en lo referente a la reclamación de 350.000 pesetas que por daños se pretende.

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Laura , casamos y anulamos la sentencia que, con fecha 12 de febrero de 1979 , dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el extremo a que hace referencia el recurso y sin hacer especial imposición de las costas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con la devolución de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena López.-Cecilio Serena Velloso.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...otras muchas, las SSTS de 14 de enero de 1936, 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 27 de mayo de 1974 o 27 de abril de 1981), el Alto Tribunal estima que la confusión de linderos es indispensable para la práctica del deslinde, que no será viable cuando los inmueble......

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