SAP A Coruña 142/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Número de resolución142/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15061 41 1 2016 0000003

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016

Recurrente: Jorge, Lorenza

Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO, MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO

Recurrido: Adriana

Procurador: MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO

Abogado: PABLO MARTINEZ DE ARRIBA

S E N T E N C I A

Nº 142/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, Jorge, Lorenza, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO, y como parte demandada-apelada, Adriana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO, asistido por el Abogado D. PABLO MARTINEZ DE ARRIBA, sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORTIGUEIRA de fecha 4-1-17. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por DON Jorge Y DOÑA Lorenza, representados por la procuradora SRA. FERNANDEZ ALVAREZ contra DOÑA Adriana, representada por la Procuradora SRA. PENA BLANCO, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la acción declarativa de dominio, que es ejercitada por la parte actora D. Jorge Y Dª Lorenza contra Dª Adriana, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase que los actores son propietarios de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Ortigueira, con los linderos y situación existentes, acallando a la parte demandada que discute tal derecho, y obligándola a estar y pasar por tal declaración.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, que desestimó la demanda ante la indeterminación de los lindes de las fincas de los litigantes sobre el terreno, lo que exige la realización de una previa operación de deslinde, sin que se cumpliese el requisito de la plena identificación de la finca, que constituye presupuesto condicionante de la acción declarativa de dominio entablada.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza de la acción declarativa de dominio.- En el caso litigioso, la parte actora ejercita una acción declarativa del dominio frente a los demandados.

La prosperabilidad de la mentada acción exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, excepto la posesión por parte del demandado, cuya restitución se postula mediante el ejercicio de esta última acción, que es de condena, y que no se conforma, por lo tanto, con la simple declaración de propiedad, que es lo que persigue la acción declarativa de dominio ejercitada.

Así resulta entre otras de la STS de 26 de marzo de 2012, que señala: "Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( STS de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y segundo la identificación, como cosa señalada y reconocida tanto en su superficie como en su contenido" ( SSTS de 30 de diciembre de 2004, 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011 ).

Más recientemente, la STS de 19 de julio de 2012 se expresa al respecto en los términos siguientes: "La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los

que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio [. . .] se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 ".

En definitiva, como señala la más reciente STS 64/2016, de 12 de febrero, las diferencias entre la acción declarativa de dominio y reivindicatoria radica en los términos siguientes, la primera pretende la declaración del derecho, sin incluir la reivindicación de la posesión, y la segunda, supone la reclamación de la posesión que ostenta el demandado, es decir, la restitución de lo que se reivindica.

De lo dicho hasta ahora resulta que la acción declarativa exige la demostración por la parte actora del requisito de la identificación de la finca sobre el terreno, de manera tal que queden perfectamente delimitados sus lindes con respecto a las fincas colindantes.

El cumplimiento de dicho requisito exige que "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia" ( STS de 5 de febrero de 1999, en el mismo sentido 9 de junio 1982, 22 de diciembre de 1983, 25 de febrero de 1984, 28 de marzo y 1 de abril de 1996 entre otras).

O dicho en palabras de la STS 495/2008, de 2 de junio, siendo requisito necesario la perfecta identificación de la finca, tanto en su superficie como en su contenido ( sentencia de 30 de diciembre de 2004 ).

TERCERO

Sobre la acción de deslinde y su diferencia con la declarativa de dominio y reivindicatoria.- Consecuencia de la facultad de excluir, que corresponde a todo propietario, se ubica el derecho subjetivo de deslindar y amojonar sus fincas con respecto a los predios colindantes, a fin de lograr su individualización, mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando de esta forma inadmisibles intromisiones ajenas.

La confusión de linderos es el presupuesto normativo necesario para la viabilidad de la acción de deslinde ejercitada, conforme una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 14 de enero de 1936, 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968, 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974, 27 de abril de 1981, 25 de febrero de 1984, 16 de...

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