STS, 2 de Noviembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6361
Número de Recurso3335/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN ROSA LUXEMBURGO DE ARAVACA, representada por la Procuradora Sra. Squella Manso, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, sobre autorización de un servicio de seguridad privada en vías de uso común que no constituyan vías públicas en la Urbanización Rosa de Luxemburgo de Aravaca.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Víctor, representado por el Procurador Sr. Calvo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1691/96 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, y estimando en parte el recurso interpuesto en su propio nombre por el Letrado D. Víctor, debemos anular y anulamos por contraria a derecho la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 8-2-96, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN ROSA LUXEMBURGO DE ARAVACA, interponiéndolo al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y citando como infringidos el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, en relación con el artículo 13 de la Ley de Seguridad Privada.

Termina esta parte suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia en la que estimando el recurso presentado case y anule la Sentencia recurrida de 16 de febrero de 2003 y confirme la legalidad de la Resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de 8 de febrero de 1996".

TERCERO

También el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito en el que manifiesta que no lo sostiene, por lo que esta Sala dictó Auto de fecha 8 de septiembre de 2003 en el que se declara desierto este recurso.

CUARTO

La representación procesal de D. Víctor se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida anula la Sala de instancia la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de febrero de 1996, que había autorizado, para determinada urbanización, un servicio de seguridad privada en las vías de uso común que no constituyan vías públicas. La razón jurídica por la que la Sala llegó a tal pronunciamiento fue que, a su juicio, no concurrían los requisitos exigidos para aquel tipo de autorizaciones en las letras a), b) y c) del artículo 80.2 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Letras en las que, respectivamente, se exige: a) que la urbanización esté netamente delimitada y separada de los núcleos poblados; b) que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes de la urbanización, por vías de comunicación ajenas a la misma, o por otros factores; y c) que no se efectúe un uso público de las calles de la urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a la misma.

SEGUNDO

El recurso de casación denuncia, tan solo, la infracción de aquel artículo 80 . Sin embargo, aunque en el inicio de su desarrollo argumental se afirma que la interpretación hecha por la Sala de instancia de aquellos tres requisitos no se corresponde en absoluto con el contenido de la propia norma, es lo cierto que luego, a lo largo de todo el escrito de interposición, los argumentos que en él se exponen no van dirigidos, realmente, a poner de relieve que el sentido o significado jurídico de aquellas letras a), b) y c) haya sido incorrectamente interpretado por dicha Sala, sino, más bien, a defender que la valoración de los datos o elementos probatorios de que disponía hubiera debido llevar a la conclusión de que sí concurrían los repetidos requisitos. El estudio del escrito de interposición no permite deducir otra cosa, a salvo, a lo sumo, de la crítica exteriorizada en la afirmación de que la clasificación como urbano del suelo en el que se asienta la urbanización no tiene nada que ver con el contenido del primer requisito del artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada ; pero esto es tan obvio, que por su misma obviedad obliga a entender que la Sala de instancia, cuando dijo en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que la urbanización se encuentra como suelo urbano integrada en el núcleo de Aravaca, no quiso decir cosa distinta de lo que al final dice, esto es, que la urbanización está integrada en el núcleo de Aravaca.

Digamos, además, que lo que se argumenta en el citado escrito no conduce por sí solo a entender que las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia al valorar los elementos de prueba sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Conduce, sólo, a mostrar la discrepancia de la parte, cuya valoración de la prueba es distinta de la alcanzada por aquella Sala.

TERCERO

Así las cosas, no podemos sino desestimar este recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los "hechos" está atribuida al órgano judicial "a quo", sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, ya que el error en la valoración de la prueba no ha sido incluido en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al identificar los motivos en que puede fundarse el recurso; lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Cierto es que hay temas o cuestiones relacionados con la prueba que pueden ser traídos a casación; pero ello sólo en los términos o desde las perspectivas que este Tribunal ha detallado, entre otras, en sus sentencias de 3 de diciembre de 2001 (dictada en el recurso de casación número 4244 de 1996) y 23 de marzo de 2004 (recurso de casación 6337 de 2001), ausentes en el recurso de casación que ahora resolvemos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Entidad de Conservación Rosa Luxemburgo de Aravaca interpone contra la sentencia que con fecha 17 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1691 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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