SAP La Rioja 104/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:182
Número de Recurso480/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2014 0000660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2014

Recurrente: Bernardino Y OTROS

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LASO

Recurrido: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 104 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 134/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 480/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zueco Cidraque en nombre y representación de Bernardino y OTROS, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dados los términos en que se formula el recurso por la parte demandante, en primer lugar hemos de señalar que, efectivamente, como se expresa en la demanda, además de la acción reivindicatoria y la deslinde, se ejercita la acción declarativa de dominio, sin embargo en el suplico se solicita el reintegro de la posesión lo que es propio de la acción reivindicatoria; en todo caso, como expone respecto de la acción declarativa de dominio la sentencia nº 142/2017, de 25 de abril, de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de La Coruña, "La prosperabilidad de la mentada acción exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, excepto la posesión por parte del demandado, cuya restitución se postula mediante el ejercicio de esta última acción, que es de condena, y que no se conforma, por lo tanto, con la simple declaración de propiedad, que es lo que persigue la acción declarativa de dominio ejercitada.

Así resulta entre otras de la STS de 26 de marzo de 2012, que señala: "Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( STS de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y segundo la identificación, como cosa señalada y reconocida tanto en su superficie como en su contenido" ( SSTS de 30 de diciembre de 2004, 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011 ).

Más recientemente, la STS de 19 de julio de 2012 se expresa al respecto en los términos siguientes: "La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio [. . .] se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 ".

En definitiva, como señala la más reciente STS 64/2016, de 12 de febrero, las diferencias entre la acción declarativa de dominio y reivindicatoria radica en los términos siguientes, la primera pretende la declaración del derecho, sin incluir la reivindicación de la posesión, y la segunda, supone la reclamación de la posesión que ostenta el demandado, es decir, la restitución de lo que se reivindica."

SEGUNDO

Que, la parte recurrente pretende que la sentencia de primera instancia ha invertido la carga de la prueba, alegando que la demandada no ha probado su derecho y que ambas partes se encuentran en situación de igualdad respecto a la carga de la prueba.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, ya que, como establece una conocida doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. de 6 de febrero de 2013 nº 350/2013, nº 4852/2011, de 30 de junio, entre otras muchas) la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, como hecho constitutivo de las mismas, resultando inútil la valoración del título de dominio del demandado, pues este no necesita acreditar su dominio. Si el demandante no prueba su dominio ha de dictarse sentencia absolutoria. No es preciso que el demandado pruebe su derecho, sino simplemente que el demandante no acredite el suyo. Y, si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo han planteado la necesidad de confrontar los títulos de las partes, sólo se produce tal contradicción en una segunda etapa o fase, cuando se ha acreditado por el actor que su título de dominio ampara la zona reivindicada y el demandado opone que también posee título. En este sentido la sentencia nº 177/2016, de 6 de mayo, de la Sección Tercera de La Audiencia Provincial de A Coruña ; y también la sentencia nº 226/2017, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial de Cáceres, que expresa: "conviene destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2.012, establece que: "Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11 - 1987, 1-10 - 1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 )".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005, declara que: "De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora". En idénticos términos la sentencia nº 350/2016, de 29 de diciembre, de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Bilbao, en relación con la alegación por la parte recurrente de haberse alterado la carga de la prueba al no respetar la presunción de exactitud registral del artículo 38 de La Ley Hipotecaria .

En todo caso, es reiterado criterio jurisprudencial que el dominio público es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad. Y, en este sentido la STS de 5 de febrero de 1999 expresa que "el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figura en el Registro de La Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada". También la STS de 30 de octubre de 2009 expone que "los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter demanial", y la STS de 10 de diciembre de 2010, que señala que "las inscripciones registrales dan fe de la validez del mismo...

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