STS 198/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución198/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección Primera- en fecha 19 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria y falta de identificación de las fincas reivindicadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Los Llanos de Aridane número uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Rosa, don Federico y doña Regina, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, en el que son recurridos ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO en la representación de don Bruno y ELOY ARMAS SIMON, S.L., representado por la Procuradora doña Ana-María Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Los Llanos de Aridane tramitó el juicio de menor cuantía número 71/1995, que promovió la demanda de doña Rosario, doña Rosa, don Federico y doña Regina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar Sentencia por la que: A).- Se declare que mi representada Doña Rosario es dueña y legítima propietaria, con el carácter de privativas, de las dos siguientes fincas: 1) RUSTICA: Trozo de terreno en el municipio de Tijarafe, pago de La Punta, conocido por "Ocanto", que mide, según el título, aproximadamente tres celemines, o sea, trece áreas, veinte y nueve centiáreas, y linda: Norte y Naciente, rústica de Agustín; sur, con una pista; Poniente, con rústica de Rogelio. Contiene un estanque o depósito circular para agua de riego. Se encuentra inscrita a favor de la misma, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Tijarafe, folio NUM002, inscripción 2ª, Finca número NUM003. 2) RUSTICA: Trozo de terreno en el término municipal de Tijarafe, pago de La Punta, lugar conocido por "Ocanto de Abajo", que mide, según el título, tres fanegadas, o sea, una hectárea, cincuenta y siete áreas, treinta y dos centiáreas, y linda: Norte, Barranco; Sur, rústica de Doña Erica; Este, la de Don Juan; y, Oeste, la de Don Marco Antonio. Dedicada al cultivo del plátano, aguacate y naranjos. Se encuentra inscrita también a su nombre, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Tijarafe, folio NUM004, inscripción 2ª, Finca número NUM005. Ambas fincas referidas en el hecho 1º de la presente demanda. B).- Se declare que mi otro representado Don Federico es dueño y legítimo propietario privativamente de la siguiente finca: RUSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Tijarafe, en el pago de La Punta, conocido por La Laja, que mide, según el título, trece celemines, o sea, cincuenta y seis áreas, ochenta y una centiáreas, y linda: Norte, barranco (Barranco de Ocanto); Sur, Barranco; Este, Don Jose Francisco; y, Oeste, Don Ignacio. Dedicada al cultivo de plátano y naranjos. Se encuentra inscrita a su nombre, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo NUM006, Libro NUM007 de Tijarafe, folio NUM008, inscripción 1ª, Finca número NUM009. Finca referida y descrita en el hecho 2º de la demanda. C).- Se declare que mis representados Don Federico y Doña Rosa, en su carácter de únicos y universales herederos de la causante Doña Ángela son dueños y legítimos propietarios de la siguiente finca: RUSTICA: Trozo de terreno en el término municipal de Tijarafe, en el pago de La Punta, conocido por La Laja, que mide, según el título, cincuenta y ocho áreas, noventa y seis centiáreas, y linda: Norte y Sur, Barranco (por el Norte Barranco de Ocanto); Este, Don Everardo; y Oeste, Don Luis Miguel. Dedicada al cultivo del plátano y naranjos. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma a nombre de la expresada Doña Ángela, libre de cargas y gravámenes, al Tomo NUM006. Libro NUM007 de Tijarafe, folio NUM010, inscripción 1ª, Finca número NUM011. Finca referida en el hecho 3º de este mismo escrito de demanda. D).- Se declare que mi otra representada Doña Regina es dueña y legítima propietaria de la siguiente finca: RUSTICA: Trozo de terreno en el término municipal de Tijarafe, pago de La Punta, conocido por "Ocanto", que mide, según el título, dos fanegadas aproximadamente, o sea, una hectárea, cuatro áreas, ochenta y ocho centiáreas, que linda: Norte, barranco; Sur, Doña Erica; Este, Don Marco Antonio; y, Oeste, pista. Dedicada en parte al cultivo del aguacate, y contiene una casa de una sola plante de unos sesenta metros cuadrados que construyó su dueña con posterioridad a haber adquirido la finca. Se encuentra inscrita a su nombre, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo--NUM012, Libro NUM013 de Tijarafe, folio NUM014, inscripción 1ª, Finca número NUM015. Finca referida en el hecho 4º de esta demanda. E).- Se declare que la finca descrita bajo el nº. 1 de la anterior declaración solicitada bajo la Letra A), se corresponde con la finca que se señala con el número dos en el plano que se acompaña bajo el número veinte y cinco de los documentos, y que en la realidad tiene una medida superficial de unos dieciséis mil setecientos tres metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados; que la finca descrita en la declaración que se interesa bajo la anterior Letra B), se corresponde con la finca señalada con el número tres en el plano que se acompaña como documento número veinte y cinco, y que en la realidad tiene una medida de unos seis mil doscientos cincuenta y cinco metros con ochenta y dos decímetros cuadrados; que la finca descrita en la declaración que se solicita bajo la anterior Letra C), se corresponde con la finca que se señala con el número cuatro en el plano que se acompaña señalado con el número veinte y cinco de los documentos, y que en la realidad tiene una medida de unos seis mil trescientos treinta y siete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados; y que la finca descrita en la declaración que se solicita bajo la anterior letra D), se corresponde con la finca que se señala con el número cinco en el plano que se ha presentado bajo el número veinte y cinco de los documentos, y que en la realidad tiene una medida superficial de unos dieciséis mil cuatrocientos once metros con treinta y nueve centímetros cuadrados. F).- Y se declare que la diligencia o Acta Judicial de fecha 27 de Diciembre de 1.994 practicada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta Ciudad en cumplimiento de exhorto del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Madrid, dimanante de los autos número 892/85 de procedimiento sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido por el "Banco de Crédito Agrícola, S.A." contra Don Everardo, por la que se hizo entrega al dicho Banco de las antes descritas fincas de la propiedad respectiva de mis también expresados representados, como si fuesen las fincas que eran del repetido Don Everardo, es nula y sin que pueda producir efecto legal alguno frente a mis repetidos representados en lo que se refiere al hecho de que las dichas fincas que físicamente se entregaron al "Banco de Crédito Agrícola, S.A." no eran las fincas que eran de la propiedad del ejecutado Don Everardo, sino que eran las de la propiedad y posesión respectiva de mis repetidos representados. G).- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. H).- Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, y en todo caso, se condene al "Banco de Crédito Agrícola, S.A.", o en su caso al otro demandado Don Benito en el hipotético supuesto de que trajese causa del mismo, a hacer entrega a cada uno de mis representados de la finca o fincas antes descritas de su respectiva propiedad. I).- Se condene al "Banco de Crédito Agrícola, S.A." a indemnizar a cada uno de mis representados y con relación a su respectiva finca o fincas, en los daños causados y que aún se causen en sus respectivas fincas (daño emergente), y en los perjuicios debidos a la no percepción por parte de mis repetidos representados de los frutos y rendimientos de sus expresadas fincas (lucro cesante) y todo ello desde el día 26 de Enero de 1.995, fecha en que se requirió al repetido Banco demandado para que entregase las tales fincas a sus respectivos dueños, mis representados, cuyos daños y perjuicios se determinarán y cuantificarán en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases que para ello se habrán de fijar en la sentencia que se dicte. J).- Y por último condenar al pago de las costas procesales a los demandados que se opusieren a la demanda".

SEGUNDO

El demandado don Everardo presentó escrito por el que se allanó por completo a la demanda.

TERCERO

El demandado don Benito llevó a cabo personamiento en el litigio y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Que seguido este Juicio por todos sus trámites y recibido que sea el mismo a prueba, se sirva en su día dictar Sentencia, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los actores".

CUARTO

La entidad demandada Banco de Crédito Agrícola S.A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda por las razones que alegó, terminando por suplicar: "Que tras los trámites legales oportunos dicte en su día Sentencia en virtud de la cual se absuelva al Banco de Crédito Agrícola, S.A. respecto de los pedimentos solicitados contra mi representado por los demandantes".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Los Llanos de Aridane tramitó el juicio de menor cuantía número 192/95, que promovió la demanda de doña Rosario, doña Rosa, don Federico y doña Regina, en la que se suplicó: "Dictar Sentencia por la que: A).- Se declare que mi representada Doña Rosario es dueña y legítima propietaria, con el carácter de privativas, de las dos siguientes fincas: 1) RUSTICA: Trozo de terreno en el municipio de Tijarafe pago de La Punta, conocido por "Ocanto", que mide, según el título, aproximadamente tres celemines, o sea, trece áreas, veinte y nueve centiáreas, y linda: Norte y Naciente rústica de Agustín; sur, con una pista; Poniente, con rústica de Rogelio. Contiene un estanque o depósito circular para agua de riego. Se encuentra inscrita a favor de la misma, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Tijarafe, folio NUM002, inscripción 2ª, Finca número NUM003. 2) RUSTICA: Trozo de terreno en el término municipal de Tijarafe, pago de La Punta, lugar conocido por "Ocanto de Abajo", que mide, según el título, tres fanegadas, o sea, una hectárea, cincuenta y siete áreas, treinta y dos centiáreas, y linda: Norte, Barranco; Sur, rústica de Doña Erica; Este, la de Don Juan; y, Oeste, la de Don Marco Antonio. Dedicada al cultivo del plátano, aguacate y naranjos. Se encuentra inscrita también a su nombre, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Tijarafe, folio NUM004, inscripción 2ª, Finca número NUM005. Ambas fincas referidas en el hecho 1º de la presente demanda. B).- Se declare que mi otro representado Don Federico es dueño y legítimo propietario privativamente de la siguiente finca: RUSTICA: Trozo de terreno situado en el término municipal de Tijarafe, en el pago de La Punta, conocido por La Laja, que mide, según el título, trece celemines, o sea, cincuenta y seis áreas, ochenta y una centiáreas, y linda: Norte, barranco (Barranco de Ocanto); Sur, Barranco; Este, Don Jose Francisco; y, Oeste, Don Ignacio. Dedicada al cultivo del plátano y naranjos. Se encuentra inscrita a su nombre, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo NUM006, Libro NUM007 de Tijarafe, folio NUM008, inscripción 1ª, Finca número NUM009. Finca referida y descrita en el hecho 2º de la demanda. C).- Se declare que mis representados Don Federico y Doña Rosa, en su carácter de únicos y universales herederos de la causante Doña Ángela son dueños y legítimos propietarios de la siguiente finca: RUSTICA: Trozo de terreno en el término municipal de Tijarafe, en el pago de La Punta, conocido por La Laja, que mide, según el título, cincuenta y ocho áreas, noventa y seis centiáreas, y linda: Norte y Sur, Barranco (por el Norte Barranco de Ocanto); Este, Don Everardo, Don Luis Miguel. Dedicada al cultivo del plátano y naranjos. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma a nombre de la expresada Doña Ángela, libre de cargas y de gravámenes, al Tomo NUM006, Libro NUM007 de Tijarafe, folio NUM010, inscripción 1ª, Finca número NUM011. Finca referida en el hecho 3º de este mismo escrito de demanda. D).- Se declare que mi otra representada Doña Regina es dueña y legítima propietaria de la siguiente finca: RUSTICA: Trozo de terreno en el término municipal de Tijarafe, pago de La Punta, conocido por "Ocanto", que mide, según el título, dos fanegadas aproximadamente, o sea, una hectárea, cuatro áreas, ochenta y ocho centiáreas, que linda: Norte, barranco; Sur, Doña Erica; Este, Don Marco Antonio; y, Oeste, pista. Dedicada en parte al cultivo del aguacate, y contiene una casa de una sola planta de unos sesenta metros cuadrados que construyó su dueña con posterioridad a haber adquirido la finca. Se encuentra inscrita a su nombre, libre de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma al Tomo--NUM012, Libro NUM013 de Tijarafe, folio NUM014, inscripción 1ª, Finca número NUM016. Finca referida en el hecho 4º de esta demanda. E).- Se declare que la finca descrita bajo el nº. 1 de la anterior declaración solicitada bajo la Letra A), se corresponde con la finca que se señala con el número uno en el plano que se ha presentado bajo el número veinte y cinco de los documentos, y que en la realidad tiene una medida superficial de unos mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados con veinte y dos decímetros cuadrados; que la finca descrita bajo el nº. 2 de la misma expresada Letra A), se corresponde con la finca señalada con el número dos en el plano que se acompaña bajo el número veinte y cinco de los documentos, y que en la realidad tiene una medida superficial de unos dieciséis mil setecientos tres metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados; que la finca descrita en la declaración que se interesa bajo la anterior Letra B), se corresponde con la finca señalada con el número tres en el plano que se acompaña como documento número veinte y cinco, y que en la realidad tiene una medida de unos seis mil doscientos cincuenta y cinco metros con ochenta y dos decímetros cuadrados; que la finca descrita en la declaración que se solicita bajo la anterior Letra C), se corresponde con la finca que se señala con el número cuatro en el plano que se acompaña señalado con el número veinte y cinco de los documentos, y que en la realidad tiene una medida de unos seis mil trescientos treinta y siete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados, que la finca descrita en la declaración que se solicita bajo la anterior letra D), se corresponde con la finca que se señala con el número cinco en el plano que se ha presentado bajo el número veinte y cinco de los documentos, y que en la realidad tiene una medida superficial de unos dieciseis mil cuatrocientos once metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. F).- Y se declare que la diligencia o Acta Judicial de fecha 27 de Diciembre de 1.994 practicada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta Ciudad en cumplimiento de exhorto del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Madrid, dimanante de los autos número 892/85 de procedimiento sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido por el "Banco de Crédito Agrícola, S.A." contra Don Everardo y Doña Rosa, por la que se hizo entrega al dicho Banco de las antes descritas fincas de la propiedad respectiva de mil también expresados representados, como si fuesen las fincas que habían hipotecado los repetidos Don Everardo y esposa, es nula y sin que pueda producir efecto legal alguno frente a mis repetidos representados en lo que se refiere al hecho de que las dichas fincas que físicamente se entregaron al "Banco de Crédito Agrícola, S.A." no eran las fincas que de la propiedad de Don Everardo y Doña Rosa habían sido objeto de la ejecución hipotecaria, sino que eran las de la propiedad y posesión respectiva de mis repetidos representados. G).- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. H).-Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, y en todo caso, se condene a la entidad mercantil denominada "Eloy Armas Simón, Sociedad Limitada", o en su caso al también demandado Don Benito en el hipotético supuesto de que trajese causa de la misma, a hacer entrega a cada uno de mis representados de la finca o fincas antes descritas de su respectiva propiedad. I).- Se condene al "Banco de Crédito Agrícola, S.A." a indemnizar a cada uno de mis presentados y con relación a su respectiva finca o fincas, en los daños causados y que aún se causen en sus respectivas fincas (daño emergente), y en los perjuicios debidos a la no percepción por parte de mis repetidos representados de los frutos y rendimientos de sus expresadas fincas (lucro cesante) y todo ello desde el día 27 de Diciembre de 1.994, fecha en que le fueron entregadas las fincas al repetido Banco demandado, cuyos daños y perjuicios se determinarán y cuantificarán en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases que para ello se habrán de fijar en la sentencia que se dicte. J).- Y por último condenar al pago de las costas procesales a los demandados que se opusieren a la demanda".

SEXTO

Por auto de 4 de diciembre de 1995 se acordó la acumulación del proceso número 192/95 al número 71/1995.

SÉPTIMO

La entidad Eloy Armas Simón, S.L. se personó en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Se sirva en su día dictar Sentencia, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los actores".

OCTAVO

El Banco de Crédito Agrícola, S.A. llevó a cabo personamiento procesal y contestación con oposición a la demanda, para suplicar: "Que tras los trámites legales oportunos absuelva a mi representado respecto de los pedimentos deducidos contra él por los demandantes".

NOVENO

El Juez de Primera Instancia número uno de Los Llanos de Aridane dictó sentencia el 8 de mayo de 1997 con el siguiente Fallo Literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Riverol, en nombre y representación de DOÑA Rosario, DOÑA Rosa, DOÑA Regina Y DON Federico, debo absolver y absuelvo a BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A., a DON Everardo y a DON Benito de las pretensiones formuladas contra ellos; todo ello con expresa imposición a los actores del pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento".

DÉCIMO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 815/97 y pronunció sentencia con fecha 19 de septiembre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario, Dª Rosa, D. Federico y Dª Regina y Don Benito contra sentencia dictada en Autos nº 71/95 por el Juzgado nº 1 de Los Llanos de Aridane, confirmamos la misma, condenando a los apelantes en las costas de este recurso. Procede corregir el nombre del apelado Benito, por el de Eloy Armas Simón S.L."

DECIMO PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de doña Rosa, don Federico y doña Regina, formalizó recurso de apelación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indebida aplicación de su artículo 1515, último párrafo en relación al 1514.

Dos: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción del artículo 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria.

DECIMO SEGUNDO

La parte recurrida Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario (al haberse fusionado con el Banco de Crédito Agrícola S.A. y Caja Postal S.A. -escritura de 14 de diciembre de 1995-) presentó escrito por el cual impugnó el recurso.

DECIMO TERCERO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día siete de marzo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo se aporta por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar haberse cometido quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesal, habiéndose producido indefensión, citándose como infringidos los artículos 1515, último párrafo y 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El desarrollo del motivo consiste en reproducir lo suplicado en la demanda de que se declarase la nulidad de la diligencia o acta judicial de fecha 27 de diciembre de 1.994; practicada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Los Llanos de Aridane en cumplimiento de exhorto del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Madrid, correspondiente al procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 892/85, a instancias del Banco de Crédito Agrícola S.A. contra don Everardo y mediante dicha diligencia se hizo entrega al Banco ejecutante, por adjudicación en subasta, de la posesión de las fincas que se reivindican por ser propiedad de los demandantes.

Se alega indefensión ya que los recurrentes no habían podido conocer el auto de aprobación del remate, el que se refería a fincas distintas y tampoco pudo el ejecutado subsanar el error.

Conviene decir pronto que la cuestión que ahora se presenta a decidir en casación no la trata la sentencia recurrida, por lo que se imponía como actuación casacional más correcta la denuncia de incongruencia omisiva ("ultra petita"), ya que se instó en el suplico de la demanda.

El motivo no procede, pues los recurrentes parten y dan por sentada la identidad de las fincas que dicen ser de su propiedad y las que fueron objeto de adjudicación judicial, lo que no sucede, como se estudiará y, a su vez, se plantea cuestión nueva al sostenerse que procedía haberse decretado la interrupción de la diligencia de toma de posesión, lo que no se integró en el "petitum" de la demanda ni fue discutido en el pleito.

SEGUNDO

Se aporta en el motivo infracción del artículo 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, manteniendo en casación la pretensión deducida de que procedía la acción reivindicatoria ejercitada.

Ha de hacerse constar que la actora doña Rosario, que se dice titular de las fincas registrales números NUM003 y NUM005 (correspondientes a las número uno y dos del plano que se acompaña con la demanda) no formalizó recurso de casación y por tanto para ella es firme la sentencia de apelación.

Los recurrentes se presentan como titulares de las fincas registrales siguientes: a) don Federico de la número NUM009 (número tres del plano); b) don Federico y doña Rosa -herederos de doña Ángela- de la número NUM011 (número cuatro del plano) y c) doña Regina de la número NUM016 (número cinco del plano).

Resulta evidente la discrepancia registral entre las referidas fincas y las que fueron adjudicadas al Banco del Crédito Agrícola S.A. -números 3.563, 3.565, 3.566, 3.567, 3.568, 3.569, 3.948, 4.016 y 4.129.

Argumentan los recurrentes que la diferencia de numeración registral de las fincas es suficiente para acreditar que la diligencia de entrega de posesión a la entidad bancaria ejecutante se produjo con error y justifica la reivindicación instada.

No se respetan los hechos probados y no se alegó error de derecho en la apreciación de la prueba que pudiera permitir su revisión casacional (Sentencias de 25-3-2000, 25-5-2002, 17-3 y 18-10-2004). La sentencia recurrida, que aceptó la totalidad de las conclusiones decisorias sentadas por el Juez de la instancia, alcanzó la decisión de que no se había cumplido uno de los requisitos básicos para que la acción reivindicatoria pudiera ser acogido y es el referente a la necesaria identificación de las fincas reclamadas, ya que se integró en el "factum" que no coincidían la cabida señalada a las mismas, como tampoco los linderos, presentando notoria contradicción a lo que reflejan las inscripciones registrales y el plano elaborado a instancia de los propios demandantes.

La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 y 1-4-1996). Por lo expuesto el artículo 348 del Código Civil no ha sido infringido.

Plantea a su vez el recurso que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ha sido violado por el Tribunal de Instancia al no tener en cuenta que, al figurar inscritas las fincas que se reivindican, están bajo la salvaguardia de los Tribunales.

El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas (Sentencias de 13-11-1987, 1-10-1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995).

El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registralels no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994).

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron doña Rosa, don Federico y doña Regina contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha diecinueve de septiembre de 1.998 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP A Coruña 4/2018, 11 de Enero de 2018
    • España
    • January 11, 2018
    ...y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003, 17 marzo 2005 y 14 noviembre 2006 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción ......
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1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...las numerosas sentencias que el Alto Tribunal recoge en la sentencia ahora analizada: SSTS de 25 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2005. Esta última, que, a su vez, recoge otras muchas sentencias, sintetiza la línea jurisprudencial a la que nos venimos refiriendo en los si......

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