STS 513/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barakaldo cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de "COMAGA, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador Isacio Calleja García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Teresa Lapresa Villandiego, en nombre y representación de "COMAGA, S.A." interpuso demanda de juicio ordinario contra el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca y declare: 1) La plena propiedad de mi mandante sobre la finca descrita en el plano núm 7 del dictamen pericial aportado a la demanda, en la disposición topográfica y superficie reflejada en el mismo, y en consecuencia hasta el límite rojo señalado con arreglo al plano de 1918 adjuntado como doc. nº 39, con una cabida aproximada de 10.209 m2. 2) Subsidiariamente, la plena propiedad de la actora sobre la finca descrita en el plano núm. 7 del dictamen pericial aportado a la demanda, en la disposición topográfica y superficie reflejada en el mismo y en consecuencia hasta el límite azul señalado con arreglo al plano de 1976 adjuntado como documento nº 2, con una cabida aproximada de 9.915 m2. 3) La imposición expresa al demandado de las costas causadas en la presente litis.

  1. - La Procuradora Dª Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda por no haberse probado los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandante.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barakaldo, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Lapresa Villandiego, en nombre y representación de COMAGA, S.A. contra EL AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "COMAGA, S.A.", la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMAGA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 480/04 de fecha 30-12-05, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de "COMAGA, S.A.", interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 24.1 CE y el art. 218 apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 24.1 CE y arts. 218 apartado 2 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 24.1 CE y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con éste de los arts. 216 y 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por vulneración del art. 24.2 CE y arts. 281 335, 347 y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 299. QUINTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 24.1 CE y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con éste de los arts. 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 24.1 CE y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con éste de los arts. 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de los artículos 38 y 205 de la Ley Hipotecaria , arts. 47, 50, 51 y 298 del Reglamento Hipotecario , en relación con los arts. 348 y 350 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción del art. 7.1 del Código civil y del art. 3.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERO .- Infracción de los arts. 35 de la Ley Hipotecaria y arts. 447, 1940, 1941, 1957 y 1960.1º del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 2 de junio de 2009, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Portugalete presentó escrito de impugnación al recurso de casación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte actora COMAGA, S.A., recurrente ante esta Sala en los recursos que ha interpuesto por infracción procesal y de casación, ejercitó en su día frente al AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, acción declarativa de dominio sobre la finca señalada en un dictamen pericial y plano que acompañó con la demanda; franja de terreno que se halla situada al noroeste de la finca (objeto de una agrupación de dos que había adquirido por compraventa) que procedía de un terreno que en su origen había sido ganado al mar. El AYUNTAMIENTO demandado se opuso a la demanda, sin ejercitar acción declarativa su favor como demanda reconvencional.

Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Baracaldo, de 30 de diciembre 2005 , como la dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Bilbao, de 31 de octubre de 2006 han desestimado la demanda por entender que la sociedad actora "no ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno que reivindica" (palabras textuales al final del fundamento penúltimo de la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de los presentes recursos).

Cuatro son las cuestiones que plantea el presente proceso, ahora en resolución ante esta Sala, por mor de los recursos interpuestos: la acción ejercitada, la prueba valorada en instancia, el principio de legitimación registral y la usucapión.

  1. Acción declarativa de dominio. Ha sido la acción ejercitada por la sociedad demandante, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencia de 23 de marzo de 2001 ) amparado en el artículo 348, párrafo segundo, del código civil , aunque no lo diga expresamente ( sentencia de 3 de junio de 2004 ).

    Los requisitos de esta acción son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 ).

  2. Prueba valorada en la instancia. Se ha dicho y reiterado hasta la saciedad por esta Sala, formando una sólida jurisprudencia, que la valoración de la prueba corresponde a la instancia, no a aquélla. Tal como recuerda la sentencia de 13 de mayo de 2011, esta Sala no constituye una tercera instancia que pueda revisar la prueba practicada ( sentencias de 15 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 , 25 de junio de 2010 , entre otras muchas anteriores) sino que ejerce el control de la aplicación correcta de la ley, sin entrar en la cuestión fáctica, que corresponde al Tribunal a quo sin que el recurso pueda hacer supuesto de la cuestión ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 13 de octubre de 2010 , entre otras muchas). Lo cual alcanza más a la casación que a la infracción procesal, que en los presentes recursos se ha planteado en este último .

    Cuya valoración de la prueba es esencial en las acciones de protección del derecho de propiedad, reivindicatoria y declarativa, puesto que apenas se plantea cuestión jurídica, ya que esencialmente recae sobre la prueba practicada ( sentencia de 2 de junio de 2011 ).

  3. Principio de legitimación registral. La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.

    En lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Ya la sentencia de 1 de octubre de 1991 recordaba que el principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38 , bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13-11-1987 - expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», como son los referentes a su superficie.

    Lo que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de 30 de octubre de 2009 .

  4. Usucapión. La demanda, como escrito de alegaciones que determina la acción que se ejercita, no menciona en ningún momento la titularidad de dominio adquirida por usucapión. Tampoco en la audiencia previa que podría completar o añadir la acción. Ejercita la acción declarativa de dominio y pretende acreditar su título de propiedad en las adquisiciones por compraventa, basándose en el tracto sucesivo y en la inscripción de una franja al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria pero no menciona ni el hecho de la posesión continuada, ni el derecho que regula la usucapión.

    La sentencia de primera instancia la menciona en apenas tres líneas y como referencia a lo apuntado en el acto de la vista; dice:

    " Tampoco pueda hablarse de actuaciones posesorias porque no se ha alegado por la actora la usucapión como fundamento de su propiedad".

    En el largo escrito del recurso de apelación se expone por primera vez el fundamento de la usucapión como título adquisitivo. Cuestión nueva, a la que contesta la sentencia de la Audiencia Provincial en estos términos:

    "la adquisición por ésta, en su caso, de la porción de terreno por medio de usucapión, decaen y sin necesidad de análisis independiente porque en razón a la prescripción adquisitiva no está la acción ejercitada en demanda".

    SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal que ha formulado la parte demandante en la instancia "COMAGA, S.A." contiene seis motivos, todos menos el cuarto, fundados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El primero de ellos por vulneración del art. 24.1 CE (para lo cual debería haberse fundado el motivo en el número 4º , no en el 2º, del artículo 469.1 ) y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre congruencia. En este motivo se insiste en el tema de la usucapión y se alega que no fue tratado por las sentencias de instancia, por lo que han caído en incongruencia omisiva. Esta se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada. No se ha producido en el presente caso y el motivo se desestima. En la demanda no se presentó como elemento esencial -fundamento fáctico y jurídico- la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, sin perjuicio de la buena fe y el justo título, lo cual es constitutivo de la pretensión; nunca formó parte de la causa petendi y, lo que es importante, nunca fue objeto de prueba y de contradicción. La mención en el acto de la vista no puede sustituir a la pretensión y su fundamento contenidas en la demanda. No hay, pues, incongruencia omisiva, como nunca hubo fundamento de la pretensión en la usucapión, ni explícita, ni implícita. Ni, por tanto, infracción del precepto constitucional ni de la norma procesal planteados como motivo de infracción procesal.

    El segundo de los motivos de este recurso vuelve a alegar la infracción del artículo 24 CE (que no cabe en este número) y de los artículos 218.2 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre motivación de la sentencia y sobre el principio de justicia rogada. El motivo se desestima, pues aparte de que no hay falta de motivación ni vulneración de este principio, en el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que entrar en la valoración de la prueba practicada y no pretende otra cosa que la revisión de la misma. Las sentencias de instancia, una y otra, pero, desde luego, la dictada por la Audiencia Provincial que es objeto de este recurso, la ha analizado con precisión, sobradamente motivada, sin que sea preciso acudir y razonar con detalle cada uno de los argumentos y de los medios de prueba. Tal como resume la sentencia de 2 de junio de 2011 :

    " esta Sala no constituye una tercera instancia, que le permita revisar la prueba, sino que no entra en la cuestión fáctica, ya que su función es el control de la aplicación correcta del ordenamiento jurídico a los hechos declarados probados en la instancia, tal como dicen las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 "

    Y La misma sentencia se refiere a la motivación en estos términos:

    "como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información."

    El motivo tercero alega como infringidos, aparte de otra vez el artículo 24 CE , los artículos 218, 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en relación con la identificación de la finca "y con la atribución de titularidad a la parte demandada" ( sic ): esto último no es cierto pues no la ha atribuido al Ayuntamiento demandado, sino que ha desestimado la acción declarativa del demandante, ahora recurrente, sin más, ya que el Ayuntamiento demandado no formuló demanda reconvencional. No procede entrar en el concepto de incongruencia desarrollado anteriormente, ya que a lo largo del motivo no se plantea, sino que se incide de nuevo en la valoración de la prueba y, como se ha apuntado, no atribuye a la parte demandada la titularidad de la finca, ya que no lo pidió y si bien hace alguna referencia a sensu contrario en la fundamentación de la sentencia, no lo declara en el fallo de la misma, que es lo que podría dar lugar a incongruencia. Este motivo, pues, claramente se desestima.

    El cuarto de los motivos se formula, al contrario de los restantes, en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del art. 24.2 CE (que debería ir, como se ha dicho, en el número 4º ) y de los arts. 281 335, 347 352 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la prueba pericial. El motivo se desestima pues a lo largo del motivo, ni se plantea la nulidad, ni tampoco la indefensión que exige aquel número 3º del artículo 469 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que simplemente se discute tal prueba y se pretende negar su valoración probatoria, lo que no procede, tal como se ha dicho y repetido.

    El motivo quinto vuelve a formularse al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve a citar incorrectamente el art. 24 CE y vuelve a enumerar como vulnerados los artículos 218, 216 y 217 de la misma Ley . El motivo se desestima y pueda hacerse de plano, al decir en el encabezamiento que se formula por "error en la apreciación de la prueba" y, como se ha dicho e insistido, no cabe en este recurso tal alegación, que a veces se le llama "error patente", por más que se disfrace de falta de motivación. Se concreta en una revisión de la prueba documental y se desarrolla todo el motivo en la apreciación de ésta, acorde con su posición en el proceso, insistiendo, sin ambages en "la valoración de la prueba" que no se oculta de decir, literalmente.

    El motivo sexto tiene un planteamiento idéntico al motivo anterior, con cita de los mismos artículos y el mismo tema equivocado que da lugar a la desestimación del motivo, relativo a la prueba pericial. Basta para ello con reiterar lo dicho hasta ahora y con reproducir lo que expresan las sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 :

    " El aspecto fáctico, sobre la relevancia material de los defectos de construcción, debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio " .

    TERCERO .- El recurso de casación se ha formulado por la sociedad demandante en la instancia en tres motivos, que, según lo dicho anteriormente al tratar de las cuestiones planteadas, están condenados al fracaso.

    El primero de ellos alega la infracción de los artículos 38 y 205 de la Ley Hipotecaria , arts. 47, 50, 51 y 298 del Reglamento Hipotecario , en relación con los arts. 348 y 350 del Código civil . Por más que se citen preceptos heterogéneos y preceptos genéricos, lo que no cabe en casación, todo el desarrollo del motivo incide en su versión, mantenida a lo largo de todo el proceso, de que la franja de la finca objeto de la acción ha quedado probada su propiedad. El motivo se desestima por dos razones. La primera, por hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de mantener como bases fácticas, lo que no declaran las sentencias de instancia o mantener lo contrario de lo que sí declaran probado. La segunda, porque la legitimación registral que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no alcanza a los datos de hecho. Ya se ha dicho anteriormente que el Registro de la Propiedad proclama y protege derechos reales, no los datos de la finca sobre los que recaen aquéllos. El sistema registral español no va referido a la situación (contenido, extensión, construcción, etc.) de la finca, sino que, aceptando los linderos, protege el derecho real que recae sobre ella. Las sentencias de instancia no han declarado probada la titularidad de la demandante, recurrente, sobre la finca objeto de la acción y, pese a lo que conste fácticamente en la inscripción, la presunción iuris tantum no ha alcanzado a la titularidad del derechos sobre la misma. Tal como dice la sentencia de 17 de marzo de 2005 :

    "El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas. La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencia".

    El motivo segundo del recurso de casación alega la infracción del art. 7.1 del Código civil y del art. 3.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del principio de los actos propios. Se basa el motivo en que el Ayuntamiento había concedido anteriormente una licencia de edificación que comprendía la finca reclamada. El motivo se desestima porque las sentencias de instancia han declarado no probada la propiedad de la finca objeto de la acción declarativa de dominio. Lo cual no queda destruido por una previa licencia que nunca prejuzga el derecho de propiedad, ni puede ser tenido como acto propio una licencia que da una corporación y que no la vincula en el futuro frente a una resolución sobre el dominio.

    Por último, el motivo tercero también se desestima porque alega una serie de preceptos relativos a la usucapión secundum tabulas y se ha dicho que es una cuestión no planteada en los escritos de alegaciones, sólo mencionada en la vista y tratada en el escrito de recurso de apelación y no ha sido objeto de la litis ni, por ello, objeto de prueba, y no puede ahora plantearse en casación. Tanto más cuanto tampoco ha sido probada ( rectius, no ha podido ser probada) la concurrencia de los presupuestos de la usucapión.

    Por todo ello, al desestimarse ambos recursos, el de infracción procesal y el de casación, procede la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al artículo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "COMAGA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 31 de octubre de 2006 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las costas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz .Rafael Gimeno-Bayon Cobos .Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de alegaciones [SSTS de 9 de julio de 2001 (RJ 2001\4997), 12 de mayo de 2003 (RJ 2003\3897), 30 de noviembre de 2005 (RJ 2005\7739) y 30 de junio de 2011 (JUR 2011\263255), y SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 19 de julio de 2007 (SP/SENT/1416541)]; ni una ni otra pueden ser apreciadas de oficio......

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