STS 495/2008, 2 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2008
Fecha02 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Inmobiliaria Montetietar; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Santiago, defendido por el Letrado D. Juan Antonio Lobo Poza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Tomás Garza Grau, en nombre y representación de Inmobiliaria Montetietar, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Santiago y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: Que Inmobiliaria Montetietar, S.L., es dueña, en pleno dominio y por título de compraventa de la finca: "Solar denominado "Cercado de las Piedras", en término de El Escorial, que linda: por su frente o Norte, por donde tiene su entrada con la calle de Fernando VI, en línea de veinticinco metros; por la derecha-entrando u Oeste, con propiedad de Don Rafael, en línea sensiblemente recta de setenta y cinco metros; por la izquierda o Este, con terrenos de el Ayuntamiento de El Escorial, en dos líneas rectas de cuarenta y dos metros, y cincuenta y un metros con diecinueve centímetros, respectivamente; y por el fondo, o Sur, con terrenos propiedad de Don Ángel Daniel, en dos líneas que forman ángulo recto entrante de catorce metros, ochenta y un centímetros y veintisiete metros, respectivamente. Tiene una total superficie de mil setecientos quince metros, sesenta y dos decímetros cuadrados", inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, en el Tomo NUM000, Libro NUM001 de El Escorial, folio NUM002, Finca NUM003, Inscripción 22ª; que los 32 metros cuadrados discutidos por el demandado son propiedad de mi mandante,y que se condene a estar y pasar por tales declaraciones a Don Santiago; todo ello con expresa condena al demandado, en cuanto que se oponga a dicha declaración, de las costas que se causen en el presente proceso.

  1. - El Procurador D. Damián Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Santiago, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de la misma, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Escorial, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Inmobiliaria Montetietar, S.L. contra D. Santiago, debo declarar y declaro que la actora es dueña a pleno dominio y por título de compraventa de la finca Solar denominado "Cercado de las Piedras", en el término de El Escorial, que linda: por su frente o Norte, por donde tiene su entrada con la calle de Fernando VI, en línea de veinticinco metros; por la derecha entrando, y oeste, con propiedad de Don Rafael, en línea sensiblemente recta de setenta y cinco metros; por la izquierda o Este, con terrenos del Ayuntamiento de El Escorial, en dos líneas rectas de cuarenta y dos metros, y cincuenta y un metros con diecinueve centímetros, respectivamente; y por el fondo, o sur, con terrenos propiedad de Don Ángel Daniel, en dos líneas que forman ángulo recto entrante de catorce metros, ochenta y un centímetros y veintisiete metros, respectivamente. Tiene una total superficie de mil setecientos quince metros, sesenta y dos decímetros cuadrados", inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, en el Tomo NUM000, Libro NUM001 de El Escorial, folio NUM002, Finca NUM003, Inscripción 22ª; en la que se encuentran incluídos los 32 metros cuadrados discutidos por el demandado, condenando a este a estar y pasar por esta declaración así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: El Tribunal ha decidido estimar el recurso interpuesto por el demandado D. Santiago contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, en 21 de abril de 1997, y revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta por la actora absolviendo de los pedimentos formulados por Inmobiliaria Montetietar, S.L. a D. Santiago, imponiéndole a aquélla las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Inmobiliaria Montetietar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, núm 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia (extra petitum), con vulneración del principio dispositivo. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto el art. 1, 9 y 38, en relación con los anexos 34 y 35 de la Ley Hipotecaria, que vulnera por inaplicación y artículo 1214 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Santiago, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción declarativa de dominio, ejercitada en el presente caso, tiene por objeto simplemente declarar el derecho de propiedad y viene destinada, con la reivindicatoria, a la protección del mismo, fundándose en el artículo 348 del Código civil (sentencias de 17 de enero de 2001, 3 de junio de 2004 ), siendo requisito necesario la perfecta identificación de la finca, tanto en su superficie como en su contenido (sentencia de 30 de diciembre de 2004 ).

En relación con lo anterior el principio de legitimación registral, formando parte del de presunción registral, plasmado esencialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en principio no alcanza a las circunstancias puramente de hecho, lo cual debe ser matizado. La sentencia de 18 de febrero de 1987 dijo al respecto:

El actor presenta título legítimo inscrito en el Registro de la propiedad. Estimación correcta por cuanto el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que «a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo», disponiendo el artículo 1250 del Código Civil que «las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas». Esta Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1961, declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción «iuris tantum» alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y posteriormente la sentencia de 3 de febrero de 1955, recaída en juicio en el que se dio lugar a la acción reivindicatoria, declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Y la de 30 de noviembre de 1991 concreta, en relación con las circunstancias de hecho:

El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), -SS. de 6-2-1947, 13-5-1959, 16-11-1960, 31-10-1961 29-4-1967, 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción «iuris tantum» que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979, 20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.

Y concluye la de 31 de mayo de 1999:

Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular "también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular "secundum tabulam" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38, 40 y 41 de la Ley Hipotecaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ).

En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción (sentencia de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción.

La cuestión presente se centra en una franja que terreno de 32 metros cuadrados que según la inscripción registral están dentro de la finca del demandante, franja que es precisamente el objeto de la acción declarativa, que ha sido estimada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Lorenzo de El Escorial y ha sido revocada por la Audiencia Provincial, Sección 21, de Madrid que la ha desestimado por entender, esencialmente, que la parte actora, en el ejercicio de la acción declarativa de dominio, era quien tenía que probar la inclusión de estos 32 metros cuadrados en su finca; concreta perfectamente la cuestión litigiosa -si estos metros le pertenecen a la inmobiliaria demandante- y concluye que es prueba que recae sobre ella.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recusó de casación por la demandante, en cuatro motivos. El primero se funda en el número 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita y no se refiere al concepto exacto de la congruencia, que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 27 de junio de 2005 ) no pudiendo darse, en principio, en el caso de sentencia que desestima la demanda (sentencias de 1 de octubre de 2001, 14 de octubre de 2004 ) y no alcanza al razonamiento o argumentos de la misma (sentencias de 11 de marzo de 2003, 20 de junio de 2007 ), que es lo que se pretende realmente en este motivo. El motivo cuarto es simplemente el breve resumen de los anteriores y se basa en un precepto genérico y amplio, que no cabe en casación, como es el artículo 348 del Código civil (sentencias que se refieren a este mismo artículo, de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007, 20 de junio de 2007 ).

Son los motivos segundo y tercero los que deben ser acogidos, que se refieren a la verdadera esencia de la cuestión, que es, como se ha apuntado, el principio de legitimación registral, que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que parte de los artículos 1 y 9 y se pone en relación con los artículos 34 y 35, todo ello en relación con el artículo 1214 del Código Civil sobre la doctrina de la carga de la prueba (motivo segundo ), basándose en la prueba documental cuya valoración exponen los artículos 1216 y 1218 del código civil (motivo tercero ).

Efectivamente, la sociedad inmobiliaria demandante adquirió la finca con unos linderos y una superficie que se hacían constar en la escritura pública y coincidían con la descripción registral y, como tal, era adquirente de buena fe confiado en el Registro de la Propiedad sin que se le pueda exigir el sufrir la carga de comprobar la realidad extraregistral (sentencia de 10 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006 ) y la carga del examen de otros folios anteriores (sentencias de 12 de junio de 2003 y 3 de marzo de 2005 ), a cuyo favor juega el principio de legitimación registral y el demandado, según la propia sentencia de instancia, no ha acreditado que aquella franja de 32 m cuadrados le perteneciera destruyendo así la presunción de exactitud registral que a la entidad demandante le proporcionaba el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Por tanto, esta Sala estima que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1216 y 1218 (motivo tercero ) que han fundado una adquisición de finca como cuerpo cierto, cuya delimitación venía dada por la inscripción en el Registro de la Propiedad que no ha sido contradictoria probadamente por la parte demandada, infringiendo así el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (motivo segundo ).

SEGUNDO

En consecuencia, se estiman los motivos segundo y tercero del recurso de casación de la parte demandante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta sala asume la instancia y resuelve lo que corresponda, que, según lo expuesto hasta ahora, es la estimación de la demanda, tal cual ha resuelto la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Inmobiliaria Montetietar, contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial de fecha 21 de abril de 1997 en autos de menor cuantía 5/96.

Tercero

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada. No se hace condena en las de segunda instancia, ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carcelle.- José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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