Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas373-488

Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Miriam DE LA FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Carmen JEREZ DELGADO, Sebastián LÓPEZ MAZA, María del Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Nieves MORALEJO IMBERNÓN, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Lis SAN MIGUEL PRADERA, Juan David SÁNCHEZ CASTRO, Laura ZUMAQUERO GIL.

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Derecho civil
Parte general

1. La ley aplicable. El reenvío del artículo 12.2 CC.-El reenvío de primer grado, supuestos en los que la lex formalis causae reenvíe a la ley española, es un instrumento que da lugar a la flexibilización del sistema. Se posibilita al Juez sustituir la conexión prevista en la lex formalis fori por la conexión prevista en la lex formalis causae.

Han de destacarse las SS de 15 de noviembre de 1996 y de 21 de mayo de 1999, aun siendo los supuestos fácticos diferentes, así como la de 23 de septiembre de 2002, afirmando esta última, en cuanto al derecho inglés como ley Page 374 personal del causante, que la aplicación de la ley española cuando existen muebles e inmuebles sitos en España, no es contraria a los principios de unidad y universalidad en la sucesión. (STS de 17 de julio de 2003; ha lugar.)

HECHOS.-Don C. J. D., de nacionalidad británica, contrajo matrimonio con doña E. M. B., de cuya unión nacieron tres hijos. Don C. quedó viudo y posteriormente fijó su residencia en Torremolinos (Málaga) donde adquirió una vivienda en escritura pública. Tres años más tarde contrajo matrimonio con la demandada doña R. Z. y en 1991 falleció en Málaga. Doña R. Z. otorgó escritura pública aceptando la herencia de su fallecido esposo intestado. Los tres hijos del fallecido demandan a la esposa de éste solicitando la aplicación de la legislación española a la sucesión, la apertura de la sucesión intestada con declaración de herederos ab intestato, así como la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, que fue recurrida en apelación. La Audiencia Provincial de Málaga estimó el recurso revocando la sentencia de primera instancia. Se recurre en casación con base en la vulneración del artículo 12.2 CC. (P. S. S.)

2. Ejercicio abusivo del derecho.-Para reconocer el ejercicio abusivo de un derecho la jurisprudencia cree necesaria la presencia de intención de dañar, o la utilización del derecho de manera anormal y contraria a la convivencia (SS de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994.) El remedio del abuso del derecho es extraordinario, por lo que únicamente es posible acudir al mismo en casos manifiestos, sin que pueda existir beneficio alguno para el que lo ejercita, sólo con propósito de causar daño a otro interés jurídico.

La puesta en marcha del mecanismo judicial por aquel que le corresponde no debe considerarse como ejercicio abusivo del derecho, sin que se traspasen los límites de la equidad y de la buena fe, al oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (SS de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959, 7 de junio de 1960, 17 de abril y 17 de noviembre de 1965, 12 de febrero de 1966, y más recientemente, 30 de junio de 1998). La excepción a esta afirmación se encuentra en los casos en los que el Tribunal hubiese declarado su culpabilidad por carencia de justa causa para accionar (SS de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942). (STS de 4 de julio de 2003; no ha lugar.)

HECHOS.-Ante el Juzgado de Primera Instancia se solicitó por la demandante división de cosa común frente a los restantes condueños, ya que aun existiendo un pacto de no división de cosa común, la situación de jubilación del demandante determinaba el agotamiento del pacto, argumentándose posteriormente en el recurso de casación por los demandados que el pacto se mantenía eficaz mientras uno o cualquiera de los condueños se encontrase en activo en la sociedad, aunque no se alegó en el escrito de contestación a la demanda. Se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda ya que, aunque estimó la existencia de pacto de conservar la cosa indivisa, dicho pacto se había agotado, quedando firme dicho extremo al no llevarse a debate en apelación. Fue impugnada en Page 375 grado de apelación por la actora, estimando la Audiencia el recurso de apelación, revocando la sentencia y declarando haber lugar a la división de cosa común, procediéndose en la forma prevista en el artículo 404 CC. Dicha resolución es recurrida por todos los demandados, por infracción del artículo 400.2 CC, e inaplicación de los artículos 1281, 1283, 1284 y 1285, así como 7 y 1258 CC, entendiendo que se ha ejercitado el derecho contra las exigencias de la buena fe, al buscar el solo propósito de dañar y perjudicar a los demás condóminos, incluso interponiendo una querella y denuncia en la Inspección de Trabajo de Madrid. (P. S. S.)

3. Compraventa de acciones. En casación no cabe plantear cuestiones nuevas.-Lo que se plantea es una cuestión nueva que ya fue rechazada por el Tribunal de Instancia, al no estar integrada en el debate procesal, por lo que el motivo ha de ser rechazado, ya que la doctrina jurisprudencial conocida y reiterada declara que no es procedente promover cuestiones nuevas en casación, pues ello supondría instaurar situación de indefensión para la otra parte con ataque frontal al principio procesal de contradicción (SS, entre otras muy numerosas, de 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 7 de junio de 1996, 28 de diciembre de 1999, 29 de febrero, 27 de abril, 10 de junio y 10 y 31 de julio de 2000).

Aquí la cuestión de referencia no se aportó en la etapa alegatoria o expositiva del proceso y lo fue en el recurso de apelación, por lo tanto su alegación resulta extemporánea por no haberse incorporado al escrito de contestación a la demanda, lo que impide el debate casacional sobre la misma (S de 1 de febrero de 2000).

El motivo se rechaza. No abusa de su derecho quien ejercita sus acciones en tiempo oportuno, aunque no lo haga inmediatamente después de producirse la lesión del mismo.-Está dedicado el motivo segundo a aducir infracción del artículo 7.2 CC y doctrina jurisprudencial, para argumentar que la actuación del demandante constituye abuso de derecho, toda vez que ejercitó en forma tardía la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por consecuencia de la venta de acciones llevada a cabo y su conducta pasiva había hecho creer al demandado que no tenía intención de reclamar en ningún momento las cantidades debitadas.

El argumento se presenta inconsistente, pues al demandante le asiste el derecho de ser reintegrado en el precio aplazado y por ello reclamarlo ante su impago en tanto esté viva la acción.

No puede el que recurre imponer y marcar un tiempo para su ejercicio y el hecho de no haber tenido lugar con inmediatez no significa abandono del derecho y menos representa conducta abusiva, pues si bien los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral tecnológico o social y cuando se obra en su aparente ejercicio, traspasando en realidad los límites impuestos a los mismos por la equidad o la buena fe, y causando daño, es cuando el actuar resulta abusivo, pues se ejercita un derecho que realmente la ley no le ha concedido, pero no cuando se trata de derechos que legalmente corresponden a quien postula su reconocimiento judicial (S de 25 de septiembre de 1996, que cita la emblemática de 14 de febrero de 1994). Esto es lo que aquí ha ocurrido, al asistir al demandante adecuado y probado interés legítimo (S de 5 de marzo de 1991). Page 376

La mala fe debe probarse, al igual que la concurrencia de actos propios del acreedor indicadores de su voluntad de no reclamar la deuda pendiente.-Tanto el abuso de derecho como la buena fe, son cuestiones jurídicas que han de resultar de las premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida. El concepto de buena fe en sí es jurídico, pero requiere su ausencia la correspondiente prueba y aquí sucede que nada se demostró respecto a la concurrencia de acto propio alguno acreditativo de la voluntad del demandante de no tener intención de reclamar la deuda, así como de haber renunciado al derecho del percibo del precio aplazado pendiente.

Ninguna actuación cabe atribuir al actor que ponga de relieve la extinción de un derecho y su alegada pasividad en el ejercicio del mismo no constituye acto propio vinculante, como pretende el recurrente (S de 8 de marzo de 1991).

Tampoco es de apreciar actuación contradictoria de la buena fe, ya que el demandante ejercitó por medio del pleito un derecho legítimo, entendiéndose la buena fe en su sentido objetivo como comportamiento justo y adecuado consistente en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto (SS de 13 de febrero de 1991, 9 de octubre de 1993, 8 de junio de 1994 y 17 de febrero de 1996).

El motivo se rechaza. El plazo de prescripción de la acción de cumplimiento de una obligación con prestaciones únicas como las derivadas del contrato en cuestión es el establecido en el artículo 1964 CC y no el previsto en el artículo 1966.3.o CC.-El artículo 1966.3.º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las SS de 27 de noviembre de 1923, 16 de mayo de 1942, 31 de enero de 1980...

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