SAP Baleares 181/2017, 25 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2017
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha25 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2017

Rollo nº 569/16

Autos nº 447/15

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 181/2017

En Palma de Mallorca, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre deslinde y acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Carolina, quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach y defendida por el Letrado D. Federico Morote Pons, siendo parte demandada- apelada Dª Eloisa, quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio B. Company Chacopino Alemany y defendida por el Letrado D. Jorge Vallespir Martorell; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en fecha 29 de abril de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de deslinde y reivindicatoria, seguidos con el número 477/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Balaguer Bisellach, actuando en nombre y representación de Carolina . contra Eloisa, quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio B. Company Chacopino Alemay debo absolver y absuelvo a Eloisa de cuantas pretensiones eran deducidas contra ellos, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la actora, Doña Carolina, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

SEGUNDA

La primera cuestión a dilucidar es si existe o no confusión entre las fincas de ambas partes litigantes.

Desde que se inició el expediente de jurisdicción voluntaria de deslinde a instancia de esta parte, la demandada ha intentado separar ambas fincas y delimitar el terreno sobre el que había confusión.

La parte actora es propietaria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Santa Margarita, y la demandada propietaria de la parcela NUM002 del mismo Polígono cuyos datos constan en el procedimiento tramitado.

La superficie real de ambas fincas difiere de la superficie determinada por el Catastro, así como por el Registro de la Propiedad.

De este modo, según el informe pericial aportado con la demanda, emitido por Don Carlos Ramón, se planimetró la superficie incluida dentro del perímetro de ambas fincas, con el resultado de 13.303 m2 frente a los 15.246 m2 de los títulos inscritos.

Por tanto, sobre el terreno existe una importante diferencia entre la superficie registral (15.246 m2) y la superficie real de estas fincas (13.303 m2), estimada en unos 1.943 m2.

Existe discusión sobre la posesión de la franja de terreno intermedia entre ambas propiedades, visto que ninguno de los propietarios ha renunciado a la misma, lo que ha impedido hasta el día de hoy la fijación definitiva de la linde entre ambas propiedades.

Es evidente dicha confusión, ya que la parte demandada, desde que tuvo conocimiento del expediente de jurisdicción voluntaria, ha intentado separar ambos fundos, y apropiarse del terreno existente entre ambos, objeto de este litigio.

Se declara probado en la sentencia que se recurre, en el Hecho Probado n° Cinco de la Sentencia, que la parte demandada hace uno o dos años, según la actora, y tres o cuatro según la demandada (aunque el esposo de la demandada en el acto del juicio manifestó que hace un año y medio). Ha colocado una valla separadora y bloques de hormigón sobre el murete de piedras.

Esta parte instó dicho expediente de jurisdicción voluntaria para el deslinde de las fincas, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Inca, Autos de Deslinde 372/2013, al que se opuso la Sra. Eloisa .

Por tanto, después de tener conocimiento de dicho expediente, la parte adversa, intentó delimitar y separar ambos fundos, lo que acredita que sí había confusión en el lindero, y que cabía el deslinde de las parcelas.

La cuestión a decidir es, si existía o no confusión en los linderos, y si las fincas estaban o no deslindadas.

Es cierto que había un murete de unos 20 cm. de altura en dicho lugar, y así consta en los informes periciales de ambas partes. Dicho murete, se halla ubicado en una zona de pendiente, y se construyó hace más de 50 años, para contener las tierras (así lo indicó el perito Sr. Carlos Ramón ). No delimitaba ambas parcelas.

La propia Juzgadora a Quo que realizó reconocimiento judicial de las fincas, otorga verosimilitud a dicha alegación de esta parte y de nuestro perito.

La actora accedía a dicho terreno libremente, y sus animales pastaban en la zona de controversia.

Ello sucedió hasta el momento de recibir la solicitud de deslinde en el expediente de jurisdicción voluntaria.

Hasta hace un año y medio, o dos, se ha producido una evidente confusión e inestabilidad respecto de la determinación física de la finca de la que mi principal es titular dominical, siendo ésta la causa por la que se ha visto en la obligación de solicitar que se proceda de conformidad a las normas de aplicación a deslindar y amojonar la referida finca.

La naturaleza de dicho murete, dista mucho de ser un límite físico que deslinda ambas fincas. No impedía la libre circulación por parte de la Sra. Carolina por dicho terreno.

TERCERA

Una vez fijada la confusión entre ambos linderos, y la diferencia entre la superficie registral (15.246 m2) y la superficie real de estas fincas (13.303 m2), estimada en unos 1.943 m2., debe procederse al deslinde de las mismas, en el sentido expuesto por el perito de esta parte.

El perito de la demandada, está conforme en cuanto a la superficie real de ambas fincas, y la superficie registral de ambas.

Por tanto, es la distribución del terreno de forma proporcional a los títulos primitivos de propiedad. Se acompaña en el Anejo n° 11 del Dictamen pericial una propuesta de deslinde entre ambas fincas.

El peritaje del Sr. Carlos Ramón, es extenso y aclara a la perfección el estado anterior de las fincas, y lo acaecido recientemente.

Para corregir la diferencia existente entre ambas parcelas y la franja de terreno en conflicto, el actual vallado deberá desplazarse 5,61 m. hacia el Sur, en ambos extremos, con la cual ambas fincas tendrían la superficie proporcional a sus títulos de propiedad que les corresponde.

La parcela NUM000 propiedad de la actora, que en la realidad tiene una superficie de 6.307 m2, pasaría a tener

6.667 m2, mientras que la parcela NUM002, propiedad de la demandada, de una superficie real de 6.996 m2, pasaría a tener una superficie de 6.636 m2, con el deslinde que se solicita.

Por ello, al ser procedente deslindar las fincas al haber confusión entre los fundos de las partes, tal y como se pretende, procede estimar la pretensión de esta parte, de reintegrar a mi principal, el terreno que ha sido apropiado por la demandada, es decir, los 5,61 m de anchura, por todo el lindero sur de la finca de la actora, retrayendo el vallado hasta dicho punto.

En definitiva, entendemos que debe estimarse el presente recurso, y por tanto revocarse la sentencia dictada en primera instancia, estimado íntegramente la demanda interpuesta por Doña Carolina .

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte la correspondiente resolución por la que se revoque la sentencia dictada por el Juez " a quo", en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, por su manifiesta temeridad y mala fe procesal.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Carolina, accionaba contra su hermana, Dª Eloisa, argumentando, en síntesis, ser propietaria de la finca sita en el paraje de Son Femenía en el Polígono NUM001, parcela NUM000 de Santa Margalida, inscrita en el Registro de la propiedad con el número 8.159; mientras que la demandada lo era de la catastral número NUM002, inscrita en el Registro con el número NUM003 de Santa Margalida, que se agrupó con otra parcela resultando la finca registral número NUM004 ; sucediendo que la medición real y registral de dichas fincas difiere en 3.563 m2 entre la superficie registral y la catastral, por lo que se interesaba que se dicte sentencia por la que:

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