SAP Baleares 327/2019, 6 de Septiembre de 2019
Ponente | JAIME GIBERT FERRAGUT |
ECLI | ES:APIB:2019:1878 |
Número de Recurso | 324/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 327/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00327/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07026 42 1 2018 0000468
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2018
Recurrente: OPERACIONES E INVERSIONES ARCHIPIELAGO,S.L
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARÍA TORRES MARÍ
Recurrido: Luciano
Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Rollo núm.: 324/19
S E N T E N C I A Nº 327
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número 99/1918, Rollo de Sala número 324/19, entre Operaciones e Inversiones Archipiélago, S.L., representada por el procurador de los Tribunales,
-
Alberto Vall Cava de Llano, y asistida por la letrada doña María Torres Marí, como demandante-apelante, y, como demandado-apelado, don Luciano, representado por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Betrian Díez y asistido por el letrado don Ramón Baradat Fontanet.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilm. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la mercantil OPERACIONES E INVERSIONES ARCHIPIELAGO S.L., representada por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de Llano, en ejerció de acción reivindicatoria, de deslinde y amojonamiento, contra D. Luciano, representado por la procuradora de los Tribunales D. ª Yolanda Betrian Díez; al estimar acreditada la prescripción de la acción reivindicatoria por usucapión previa de la demandada, y no acreditarse la concurrencia de presupuestos para la estimación de la acción deslinde y amojonamiento.
Acuerdo condenar en las costas del presente a la mercantil, OPERACIONES E INVERSIONES ARCHIPIELAGO S.L.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 3 de septiembre de 2019.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Los litigantes son propietarios de fincas colindantes sitas en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, en Ibiza, y se suscitan entre ellos discrepancias en relación con la ubicación del lindero que las separa. Así, el Sr. Luciano levantó una valla metálica en 1996 por donde entiende que discurre el límite entre ambas y, en 2014, la apelante la eliminó y alzó un muro en donde a su juicio se halla el lindero. Esto dio lugar a que el apelado interpusiera una demanda de juicio verbal de tutela de la posesión contra la ahora recurrente que terminó con sentencia firme en la que se declaró que Operaciones e Inversiones Archipiélago, S.L., efectivamente había arrebatado de forma ilegítima la posesión que venía ejerciendo el Sr. Luciano respecto de la franja de terreno comprendida entre los linderos postulados por una y otra parte. Ahora, la apelante ejercita acción reivindicatoria frente al demandado respecto de ese espacio y pretende que se declare que el lindero es el por ella postulado y que se proceda al amojonamiento de la finca.
En primera instancia, se ha desestimado la demanda por considerarse que, incluso si el lindero original entre las fincas fuera el defendido por la actora, ahora sería el Sr. Luciano propietario del terreno litigioso por haberlo usucapido (esto conlleva el rechazo de la petición de amojonamiento puesto que no existe confusión de linderos). Ante esta decisión se alza la actora negando la prescripción adquisitiva y reiterando el argumentario y los pedimentos ya expuestos en la demanda.
De entrada, hay que abordar la cuestión de la prescripción adquisitiva planteada en la contestación a la demanda y acogida en sentencia:
-
P ara empezar, conviene aclarar que, en contra de lo que arguye la recurrente, el Sr. Luciano sí alega en su contestación que ha usucapido la franja de terreno en discusión (obviamente, para el caso de que se concluyera que el lindero original era el postulado no por él sino por Operaciones e Inversiones Archipiélago, S.L.). Basta leer el extenso Hecho Previo Cuarto de la contestación para cerciorarse de que no es el juez a quo quien introduce la cuestión en el pleito sino que es el demandado quien la plantea.
-
A hora bien, este tribunal no comparte la tesis de que el Sr. Luciano haya podido usucapir ese terreno habida cuenta de que:
1) S i el lindero es el defendido por Operaciones e Inversiones Archipiélago, S.L., la posesión por el demandado carece de título en lo que al terreno controvertido se refiere. El Sr. Luciano tendría título que ampara su posesión respecto de la finca a la que su título de adquisición se refiere mas, en la hipótesis de que el lindero
sea el propugnado por la apelante, ese título ya no se extendería a esa franja de terreno que se hallaría más allá de su extensión.
2) E n tal caso, el recurrido habría estado poseyendo sin el justo título al que se refiere el art. 1957 del Código Civil y se estaría ante una posesión como la contemplada por el art. 1959 del Código Civil .
3) E ste último precepto exige el transcurso de treinta años de posesión y en la contestación a la demanda se señala 1996 como momento en que se inició ( Considerando lo manifestado y remitiéndonos de nuevo a las previsiones del artículo 1.957 CC, consideramos prescrita la acción que autorizaría a la mercantil Operaciones e Inversiones Archipiélago, S.L., propietaria de la registral núm. 23.451, a reivindicar o reclamar que le sea reconocido el dominio de la porción de terreno cuya posesión, como consta documentalmente acreditado, ostenta mi representado D. Luciano de forma pública, pacífica y continuada o por lo menos, desde principios de 1996 ).
Descartada la prescripción adquisitiva en favor del demandado respecto de la franja de terrero reivindicada, hay que pasar a examinar cuál es el lindero común entre las fincas de los litigantes. A tal efecto, es importante precisar que fueron adquiridas ya completamente delimitadas, con unos linderos que quedaron materialmente señalizados cuando la vendedora de todas ellas, la entidad Cobra, procedió a la parcelación de la finca matriz antes de vender las fincas resultantes. En este sentido, interesa señalar que en el escrito de demanda se alega lo siguiente: Ambas parcelas previamente referenciadas derivan de finca matriz denominada Es Puig Redo y Cala Bou, tal y como se ha mencionado con anterioridad. Asi las cosas, en el ano 1985 se procedio por la empresa COBRA a la parcelacion de dicha finca matriz, resultando todas ellas con una superficie de 4.000 m2, a excepcion de la parcela propiedad de mi representada, con una superficie de 4.020 m2. (...) La parcela propiedad de mi patrocinada y la parcela propiedad de D. Luciano proceden de una finca matriz que fue objeto de parcelacion en el ano 1985. De hecho, en el momento de la parcelacion se colocaron ademas unas indicaciones, unas varillas metalicas que fijaban de modo indubitado los limites y extension de cada parcela.
Así pues, el lindero controvertido no ha de determinarse ahora buscando que las fincas tengan la cabida indicada en los títulos de adquisición: el lindero es aquel ya existente cuando se parceló y seguidamente se vendió cada finca. Lo que compraron los adquirentes no fueron 4.000 o 4.020 metros cuadrados de finca matriz que ahora haya que ubicar dentro de ella: lo que compraron fueron fincas ya delimitadas con independencia de que su cabida coincida o no con lo expresado en el respectivo contrato. Lo que no cabe imponer ahora a los demás propietarios es, transcurridos treinta años, una reparcelación distinta de la efectuada originalmente, y ello aunque esa reparcelación pudiera tenerse por más exacta, en relación con las extensiones que de cada finca se iba expresando en los correspondientes contratos de compraventa, que la que llevó a cabo Cobra. Si la parte actora se considera perjudicada por haber recibido una finca con menor cabida de la descrita en el título de adquisición, ello no la faculta para exigir del vecino una rectificación del lindero a fin de que su propiedad tenga la extensión plasmada en dicho título.
Partiendo de las precedentes consideraciones, parece que hay que estar al trazado del lindero propuesto por el dictamen del perito Sr. Luis Enrique, aportado por la parte demandada, ya que ha partido de los elementos dejados para señalizar los límites establecidos en la parcelación que dio origen a las fincas:
1) Una estaca de madera situada en la parte central de la finca del Sr. Luciano, a la que se hace...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba