STS 922/2002, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2002
Número de resolución922/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Augusto y Dª Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Dª Ángela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Madrid Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 347/1993, a instancia de Dª Ángela , representada por la Procuradora Sra. Giménez contra D. Jose Augusto y Dª Pilar , representada por el Procurador Sr. Soto.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenar a los demandados a deslindar la finca, b) por su aire este, descrita en los hechos, de la que resultan propietarios los demandados de la finca A) por su aire oeste, propiedad de la actora; y en ejecución de sentencia, se practique el amojonamiento de los linderos comunes para la permanente identificación de ambos predios en todo su perímetro común. 2º.- Condenar a los demandados a restituir a la actora en la quieta y pacífica posesión sobre la parcela de terreno de cabida 122 metros cuadrados o la que resulte acreditada en autos, libres y expeditos, a la que se ha hecho referencia en los hechos, pertenecientes a la finca de la actora, actualmente bajo la detentación de los demandados; y asimismo, condenar a los demandados a que derriben a su costa el muro que han construido sobre la finca de la actora. 3º.- Condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la actora derivados de los hechos expuestos en el "hecho" duodécimo del escrito de demanda, según las bases y cuantías que se acrediten en ejecución de sentencia".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Soto en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Giménez Campos en nombre y representación de Ángela , contra Jose Augusto y Pilar (sic), representados por el Procurador Sr. Soto Santiago, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por doña Ángela , representada por la Procurador doña María José Giménez Campos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 347/93, y desestimando el formulado por don Jose Augusto , representado por el Procurador don Senen Soto Santiago, debemos revocar y revocamos la misma, y en su virtud, estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquella, debemos condenar y condenamos a los demandados don Jose Augusto y doña Pilar (sic) a deslindar la finca B) que se describe en el hecho tercero de la demanda, por su aire Este, de la finca A) por su aire Oeste, propiedad de la actora, de conformidad con las superficies de una y otra finca señaladas en el informe emitido para mejor proveer por el perito don Jesús , debiendo dichos demandados restituir a la actora en la quieta y pacífica posesión sobre la parcela de terreno de cabida de 61 metros pertenecientes a la misma; condenándoles asimismo a derribar a su costa el muro construido sobre la finca de la referida actora; desestimándose los restantes pedimentos de la demanda, y debiendo abonar cada parte, las costas causadas a su instancia en la 1ª Instancia, sin que haya lugar a hacer especial declaración de las del presente recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª Pilar , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se entabla al amparo de lo prevenido en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 5 nº4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión al vulnerarse el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del art. 384 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. TERCERO.- Se entabla al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del párrafo segundo del art. 348 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. CUARTO.- Se entabla al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 361 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia que lo desarrolla (principio de accesión invertida)".

  1. - Admitido el recurso, se dio traslado a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, cojo así lo efectuó.

  2. - No teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación estima parcialmente la demanda inicial y condena a los demandados a practicar el deslinde entre su finca y la de la actora en la forma que establece y a restituir a ésta la parcela de terreno de cabida de sesenta y un metros pertenecientes a la misma.

Interpuesto recurso de casación por los demandados, su primer motivo, se entabla al amparo de lo establecido en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, produciendo indefensión al vulnerarse el art. 24 de la Constitución.

Indefensión alegada en el motivo se apoya en las siguientes actuaciones procesales: admitida en la primera instancia la prueba pericial propuesta por la actora, se emitió informe pericial en 8 de marzo, con ratificación por el perito del informe presentado, a la presencia judicial, respondiendo a las aclaraciones solicitadas por las partes. Según diligencia que consta al folio 166 de los autos, el perito designado compareció ante el Juzgado el siguiente día 9 de marzo manifestando que aprecia un error en el informe emitido referente a la cifra de la superficie comprada por la parte demandada que no varia los excesos o defectos de cabida que aparecen reflejados y presenta la nueva redacción adjunta.

Alega la recurrente que el nuevo informe altera las superficies contenidas en el anterior y, además, se vió privada de solicitar aclaraciones al perito.

Examinados y cotejados por esta Sala los dos escritos en que consta el informe del perito, el aportado en 8 de marzo y el presentado el siguiente día 9, se observa:

  1. En el primer escrito, el párrafo tercero de su apartado 1 dice así: "Hace notar que en la primera copia de la escritura de compraventa y agrupación otorgada por " DIRECCION000 ", a favor de Don Jose Augusto , aparece en el exponendo primero la finca denominada DIRECCION001 con una superficie de 96 varas que hace equivaler a 780,00 metros cuadrados, a razón de 8.13 m2/vara, y en el exponendo segundo la finca de su propiedad denominada igualmente DIRECCION001 con una superficie de 107 varas que hace equivaler a 788.59 metros cuadrados, a razón de 7.37 m2/vara".

  2. En el escrito presentado el día 9 de marzo, el párrafo tercero del apartado 1 dice así: "Hace notar que en la primera copia de la escritura de compraventa y agrupación otorgada por " DIRECCION000 ", a favor de Don Jose Augusto , aparece en el exponendo primera la finca denominada DIRECCION001 con una superficie de 96 varas que hace equivaler a 708.00 metros cuadrados, a razón de 7.37 m2/vara, y en el exponendo segundo la finca de su propiedad denominada igualmente DIRECCION001 con una superficie de 107 varas que han equivaler a 788.59 metros cuadrados, arazón de 7.37 m2/vara".

  3. El párrafo cuarto del apartado 1 de ambos informes es de idéntico tenor literal: "Ambas fincas se agrupan en una sola, denominada también DIRECCION001 con una superficie de 1496,59 metros cuadrados.

  4. En el escrito presentado en 9 de marzo no figura el párrafo quinto del apartado 1 del primer informe que dice: "En la agrupación no se da la equivalencia en varas, y la extensión superficial en metros cuadrados no se corresponde con la suma de ambas extensiones de partida en metros cuadrados.

  5. Ambos escritos son transcripción literal uno de otro en cuanto al resto de su contenido, coincidiendo las medidas superficiales recogidas en uno y otro.

  6. Para mejor proveer, la Sala de instancia acordó la práctica de prueba pericial que fue practicada con el resultado que figura en el rollo de apelación.

De los expuestos antecedentes se pone de manifiesto que en el informe pericial ratificado en 8 de marzo, el perito sufrió un error aritmético al convertir las siete áreas ocho centiáreas, que como superficie de la primera de las fincas vendidas en la escritura de 11 de enero de 1991, en 780 metros cuadrados, en vez de 708 metros cuadrados como se hace constar en el escrito de rectificación; tal error aritmético no se trasladó a las sucesivas afirmaciones que se hacen en el informe de 8 de marzo, y carece de la entidad suficiente para dar lugar a la radical nulidad de actuaciones que propone la recurrente. Por ello se desestima el motivo.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso alega infracción del art. 384 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; sostiene esta parte que no procede la acción de deslinde al estar la finca de su propiedad cerrada en todo su perímetro. Dice la sentencia de 21 de junio de 1977 que "la existencia del muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público ni privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido a priori, como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde". Criterio que conduce a la desestimación del motivo al declarar la sentencia recurrida, valorando la confesión del demandado, que el muro que separa ambas fincas fue construido por él, unilateralmente, a fin de separarlas.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art. 348 del Código Civil afirmándose que no se ha cumplido ninguno de los tres requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria.

En cuanto al título de dominio de la actora consta en autos que ésta adquirió el dominio de la finca por donación que de la misma le hizo su madre en escritura publica de fecha 1 de octubre de 1992, "negocio dispositivo que, por vía directa y sin precisión de tradición en forma alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al donatario" (sentencias de 22 de diciembre de 1986 y 25 de octubre de 1996); igualmente consta la titularidad dominical de la donante sobre la finca donada por título de sucesión de sus padres al haberle sido adjudicada en las operaciones particulares realizadas por los coherederos.

En cuanto al requisito de la identificación es reiterada la doctrina jurisprudencial que, a efectos del recurso de casación, la considera como cuestión de hecho; dice la sentencia de 2 de noviembre de 1989 que "es muy profusa la jurisprudencia que declara: que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse por el cauce el número 1º (ahora el 5º, como ha hecho el actual recurso) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sentencia, entre otras, de 10 de junio de 1961-; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico -sentencia de 7 de octubre de 1985-; que si faltan datos que contribuyen a la identificación de la finca, en su situación y forma, no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria -sentencia de 30 de noviembre de 1988-; y que el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema, que por su carácter fáctico, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia y solo es revisable en casación por la vía del número 7º del art. 1602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "hoy del número 4º de ese artículo", lo que en el motivo no se hace.

En cuanto a la posesión por el demandado del terreno en litigio resulta indiscutida, otra cosa es el título en virtud del cual se posee ese terreno.

Cuarto

Acogido el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto del recurso alega inaplicación del art. 361 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; se argumenta, en síntesis, que el muro de hormigón construido a todo lo largo de la finca tendría un valor muy superior a la franja de terreno invadida.

Además de tratarse la ahora planteada una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que, por tanto, no puede tener acceso a la casación, el motivo no puede acogerse.

La doctrina jurisprudencial, por todas sentencias de 22 de marzo de 1996, ha precisado los requisitos que ha de concurrir para que se de la accesión invertida y ha señalado como tales; a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo o que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible ; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe. Tales requisitos no se dan en el presente caso; no puede calificarse como "edificio", según la definición que del mismo da el Diccionario de la Real Academia ("obra o fábrica construida para habitación o usos análogos") el muro de hormigón construido para separación de ambas fincas; todo el muro ha sido levantado en el terreno que se declara ser propiedad de la actora; y, por último, no puede afirmarse la existencia de buena fe en quien, eludiendo acudir a los cauces procesales, para proceder al deslinde, ante la falta de acuerdo, procede de forma unilateral a deslindar las fincas mediante ese cerramiento de hormigón.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que dispone el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto y doña Pilar contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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