El pseudousufructuario en la sustitución fideicomisaria condicional

AutorIgnacio Díaz de Lezcano Sevillano
Páginas81-137

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El pseudousufructario

Conviene con carácter previo fijar la naturaleza jurídica que tiene la posición del fiduciario mientras la herencia está en sus manos para poder determinar sus derechos y obligaciones. El Código Civil es muy escueto al describir los deberes y facultades del fiduciario. Aparte de los que se deducen del art. 781 para la sustitución fideicomisaria ordinaria, el art. 783, párrafo 2.º, se limita a decir que el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

Como puede comprobarse, la primera fuente de regulación en esta materia será la voluntad del testador (ley suprema de la sucesión), salvo las normas imperativas al respecto, y, en defecto de esa voluntad del instituyente, habrá que extraer del Código Civil soluciones a los problemas que esta situación plantea.

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Naturaleza jurídica

Una antigua doctrina consideró al fiduciario como un usufructuario de los bienes fideicomitidos1. Así se pronunciaron las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1892, 12 de octubre de 1895 y 30 de octubre de 1917. Pero a partir de la STS de 25 de febrero de 1919 ya se argumenta que tanto en el Derecho anti-guo como en los Códigos modernos el usufructo y la sustitución fideicomisaria aparecen como dos figuras distintas, cosa que no tendría razón de ser si la posición jurídica del fiduciario fuera idéntica a la del usufructuario, y sobre todo con la sentencia de 22 de diciembre de 1920 se deduce que no hay identidad absoluta entre el derecho de disfrutar una herencia con la condición de pasar bienes a un segundo heredero y el derecho de usufructo, si bien puede aplicarse al primero por analogía alguna de las normas del segundo2. Más tarde, la sentencia de 20 de octubre de 1954 declara que no puede aceptarse la doctrina que asimila al heredero fiduciario a un usufructuario, porque, sin dejar de reconocer la analogía existente entre la situación de uno y otro, se diferencian sustancialmente ambos conceptos en que en la sustitución fideicomisaria las transmisiones acordadas por el testador recaen sobre el mismo objeto, con efecto sucesivo, es decir, se llama a una misma cosa al fiduciario y al fideicomisario, de tal modo que si por cualquier causa no pudiera tener lugar la sustitución, adquiere el fiduciario todos los derechos que habrían de corresponder al sustituto; lo cual no ocurre con el usufructuario, porque el usufructo y la nuda propiedad son cosas diferentes y se producen simultáneamente, adquiriendo el nudo propietario sus derechos al mismo tiempo que el usufructuario, al que no puede corresponder el dominio aunque al extinguirse el usufructo haya desaparecido el nudo propietario.

Más recientemente, la sentencia del TS de 28 de febrero de 1996, aunque no aborda directamente la cuestión, trata de las facultades de

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disposición del fiduciario y señala que éste no puede disponer de los bienes hereditarios sin más y por sí solo; aunque sí puede, por supuesto, disponer de su titularidad o propiedad en las circunstancias en las que las tiene, esto es, limitada en el tiempo, ya que es dueño mientras el fideicomiso dure y quien la reciba será dueño mientras que le hubiere correspondido serlo al fiduciario. El fiduciario puede disponer, por sí solo, de su propiedad temporal, pero siempre con el gravamen fideicomisario, lo que no puede es disponer de los bienes como libres. Vemos cómo el Tribunal Supremo reconoce al heredero fiduciario la propiedad temporal de los bienes fideicomitidos, al considerarlo dueño mientras la sustitución fideicomisaria dure (característica ésta que no permite que sea considerado como un mero usufructuario del fideicomiso).

Es la sentencia del TS de 9 de febrero de 1998 la que con más claridad determina la naturaleza jurídica del fiduciario al afirmar que en el usufructo el titular tiene un ius in re aliena con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto del usufructuario, y, además, porque el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y nuda propiedad, no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho3. Además, los arts. 781, 785.1.º y 786 del Código Civil nos dicen que el fiduciario es un heredero, cualidad que nunca puede ostentar el que es llamado sólo al usufructo al no haber sucesión en la misma posición jurídica del causante.

En nuestra doctrina, hoy nadie discute que el fiduciario es un here-dero y, por tanto, propietario de los bienes sujetos a la sustitución, si bien con carácter temporal. Tendrá como heredero y propietario que es la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia fideicomitida, pero con una disponibilidad limitada, ya que ha de conservarlos para transmitirlos4.

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Cuando el pseudousufructo tenga la naturaleza jurídica de una sustitución fideicomisaria condicional, al pseudousufructuario-fiduciario habrá que considerarlo como un heredero y, por ello, propietario de los bienes de la sustitución, pero con carácter condicional resolutorio e irretroactivo (dependiendo de la existencia o no de determinadas personas), al que se acompaña un término (la muerte del pseudousufructurario-fiduciario).

Deberes y facultades

En este epígrafe trataré de analizar el contenido de la figura del pseudousufructuario-fiduciario; para ello haré referencia a los deberes y facultades que éste tiene sobre los bienes objeto de pseudousufructo (entendido, claro está, como una sustitución fideicomisaria condicional).

A El régimen de los frutos

La apropiación y adquisición de los frutos y productos es inherente al ejercicio de la facultad de disfrutar comprendida dentro del derecho de propiedad, por lo que al ser el pseudousufructuario-fiduciario heredero y propietario hará suyos todos los frutos de los bienes que forman parte del fideicomiso, sin que la posterior sucesión de los segundos llamados ni el carácter condicional de dicho llamamiento impliquen en modo alguno que el fiduciario deba devolverlos5.

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Es interesante aclarar a quién pertenecen los frutos pendientes cuando muera el pseudousufructuario y se cumpla la condición. Los frutos civiles que estuviesen pendientes de pago en ese momento pertenecerán a los herederos del pseudousufructuario fallecido, y los posteriores son del fideicomisario o fideicomisarios, a tenor de lo que dispone el art. 451 en su párrafo tercero: «Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción». Respecto a los frutos naturales e industriales pendientes en dicho momento (muerte del pseudousufructuario), pertenecen al fideicomisario, haya o no tomado posesión de los bienes, ya que la muerte del pseudousufructuario pone término al derecho que como poseedor de buena fe ostentaba, derecho que se apoya técnicamente en su condición de propietario6. A los herederos del pseudousufructuario no debe considerárseles, en principio, poseedores de buena fe de los bienes que como fiduciario ostentaba su causante, porque en el título o modo de adquirir de estos herederos existe un vicio que invalida la posesión en concepto de buena fe: la no pertenencia ya de los bienes al causante de esa posesión y el haber éste cesado en la misma al morir (la posesión de buena fe la tenía el fiduciario por ser heredero y propietario)7.

También del párrafo final del art. 452 del Código Civil se puede deducir, en relación con el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, que el fideicomisario tiene la opción de pagar (en este caso a los herederos del pseudousufructuario) los gastos efectuados por el pseudousufructuario o conceder a los herederos de este último la facultad de concluir el cultivo y la recolección. Si los herederos del pseudousufructuario no quisieran por cualquier motivo aceptar esta concesión perderán el derecho a ser indemnizados de otro modo.

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B Las accesiones en sentido estricto

Una vez visto el régimen de los frutos, examinaré en este epígrafe la denominada accesión en sentido estricto, que se configura no como el ejercicio de la facultad de disfrutar concebida como atributo del derecho de propiedad (como sucedía con los frutos), sino como la incorporación o unión de una cosa accesoria a otra considerada principal (art. 353 CC).

Con carácter general puede afirmarse que dentro de la disciplina de la accesión industrial inmobiliaria (arts. 358 a 365 CC), las construcciones, plantaciones y siembras hechas por el hombre en suelo...

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