SAP A Coruña 465/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:3465
Número de Recurso120/2008
Número de Resolución465/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 120/08 -Ri- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 612/08, sobre "Reparar daños", siendo la cuantía del procedimiento 5.312,80 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Nieves ,representada por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández; como APELADOS: DON Plácido Y DOÑA Asunción , representados por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 27 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por doña Nieves , representada por la procuradora doña María Gandoy Fernández, contra don Plácido y doña Asunción , representados por el Procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro, debo condenar y condeno a los demandados a que:

§ PRIMERO: reparen los daños caudados en la fachada delantera de la casa de la actora, generados al derruir el antiguo muro medianero.

§ SEGUNDO: abonen a la actora la cantidad de quinientos ochenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (586,87), en concepto de daños y perjuicios. Incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución.

§ TERCERO: realicen las reparaciones precisas para que cesen las humedades existentes en el muro del patio.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, con escueta motivación, desestima parcialmente la demanda, reitera el pedimento relativo a que se declare que la edificación de los demandados invade la finca colindante de la actora en unos nueve centímetros de media, contados desde el eje del antiguo muro medianero que separaba las casas de los litigantes, al apreciar la sentencia apelada que se ha producido sólo una invasión de 3,215 centímetros de media para los remates metálicos que vuelan sobre la casa de la demandante y 0,965 para el largo de la fachada que mira a esta finca, de acuerdo con el dictamen del perito judicial. Se suscita así una cuestión esencialmente fáctica vinculada a la fijación del espesor del referido muro medianero, que la parte actora apelante cifra en 35 centímetros, con base en el documento privado de fecha 15 de abril de 2002, acompañado a la demanda, y la sentencia apelada en 22,93 centímetros, siguiendo el mencionado informe pericial. Este motivo de apelación, que alega implícitamente el error en la apreciación de la prueba, trata de combatir las conclusiones del dictamen emitido en el juicio por el perito judicial, en las que la sentencia apelada fundamenta su apreciación de los hechos con un criterio razonable, y que son sustancialmente coincidentes con el informe pericial presentado con la contestación a la demanda que fija la anchura del muro en 21,5 centímetros, pretendiendo, en definitiva, que prevalezcan las conclusiones del dictamen aportado con la demanda.

Ante tal planteamiento de la cuestión debatida, es claro que la prueba pericial adquiere una significación relevante para su decisión, por cuanto la valoración de los hechos controvertidos exige conocimientos técnicos en la materia constructiva o edificatoria (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, tiene declarado una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006 y 21 de febrero de 2007 , entre otras), que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se encuentrancodificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SS TS 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003 y 28 octubre 2005 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 29 abril 2005 y 27 febrero 2006 ). Por otra parte, con la vigente LEC de 2000, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad formal en cuanto a su eficacia probatoria. Ahora bien, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cual ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

La sentencia del Juzgado, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos, en este caso del perito de designación judicial, que corrobora sustancialmente las del perito de la parte demandada, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente los aspectos esenciales y más relevantes de su dictamen, prestado bajo los principios de inmediación y contradicción, que permite establecer que el espesor real del antiguo muro medianero era de 22,93 cm, siendo el actual de 21,5 cm, tras un examen fundado de los vestigios existentes al tiempo de su derribo y susceptibles de observación a través de las fotografías acompañadas al informe pericial de la propia actora. Por el contrario, este dictamen de parte toma exclusivamente como medida la mencionada en el documento privado de fecha 15 de abril de 2002, acompañado a la demanda, sin haber hecho ninguna otra comprobación sobre el ancho del muro. Este documento, firmado por la demandada y reconocido por esta parte, pero no aceptado por la actora, perseguía formalizar un acuerdo ente las partes, en virtud del cual los ahora demandados se comprometían a construir un muro medianero en sustitución del primitivo respetando su situación y dimensiones, y la demandante renunciaba a cualquier reclamación por la demolición y reconstrucción del muro, limitándose a señalar que el muro era de "unos 35 cm", o que medía "aproximadamente 35 cm", pero sin apoyar esta apreciación en una medición técnica y precisa, ni hacer referencia a ningún otro documento o informe que respaldase tal estimación aproximativa. Por ello, con independencia de la autenticidad y eficacia que pudiera tener...

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