STS 809/2005, 28 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2005

ROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de febrero de 1999, en el rollo número 267/98, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 37/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada; recurso que fue interpuesto por "TECNOLUK ROC, S.L.", representada por la Procuradora doña Teresa Guijarro de Abia, siendo recurrida "DIAMANT ROC, S.A.", representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Manuela Benavides Delgado, en nombre y representación de "TECNOLUK ROC, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, contra "DIAMANT ROC, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que, reconociendo previamente que la parte demandada ha incumplido por entrega de objeto diverso, sin que sea efectiva la suspensión provisional, declare la resolución del contrato de 28 de junio de 1993 desde su misma fecha de celebración y, además, condene a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante, a causa de la entrega de objeto diverso o distinto del pactado, en daños y perjuicios cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, según los criterios establecidos en el hecho noveno, que damos por reproducido, con abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, respecto a las cantidades líquidas, y haciendo expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Luisa Labella Medina, en su representación, la contestó oponiéndose y suplicando al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que estimando la excepción planteada declare caducada la acción o en caso de no estimarse así, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante en uno u otro caso".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada dictó sentencia, en fecha 17 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Manuela Benavides Delgado de la representación de la entidad "TECNOLUK ROC, S.L." contra la compañía mercantil "DIAMANT ROC, S.A.", representada por la Procuradora doña María Luisa Labella Medina, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 2 de febrero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, sin efectuar especial declaración acerca de las costas devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de "TECNOLUK ROC, S.L.", interpuso, en fecha 26 de abril de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia existente en la materia, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia ajustada a derecho por la que estimando el recurso, case la resolución recurrida en los términos contenidos en el cuerpo de este escrito, para que, reconociendo previamente que la parte recurrida ha incumplido por entrega de objeto diverso, declare la resolución del contrato de 28 de junio de 1993 desde su misma fecha de celebración y, además, condene a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante, a causa de la entrega de objeto diverso o distinto del pactado, en daños y perjuicios cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, según los criterios establecidos en el hecho noveno de la demanda, que damos por reproducidos, con abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, respecto a las cantidades líquidas, por la vulneración de los artículos y principios mencionados, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada y de las anteriores a la parte recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de abril de 2001, suplicando a la Sala: "(...) se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, rollo de apelación civil nº 267/98, dimanante del juicio de menor cuantía 37/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, con expresa imposición de las costas causadas en esta casación por la parte recurrente, por su evidente temeridad y mala fe".

CUARTO

No habiendo solicitado vista todas las partes personadas, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "TECNOLUK ROC, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "DIAMANT ROC, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si era o no procedente la resolución del contrato de compraventa mercantil de 28 de junio de 1993 solicitada por la actora, cuya petición se fundaba en la inhabilidad del material suministrado por la demandada, consistente en baldosas para pavimento de cemento y mármol denominadas "Cemármol", para el uso a que se destinaba.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"TECNOLUK ROC, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a estos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que el exclusivo defecto imputable a la demandada es la falta de tonalidad del material, pero el mismo carece de relevancia necesaria para constituir un verdadero supuesto de incumplimiento, y, por el contrario, integraría una observancia defectuosa, que no faculta para la resolución del contrato, como también que el material suministrado fue el pavimento denominado "Cemármol", que cumplía las exigencias de la norma UNE 127001 en cuanto a desgaste, flexión y absorción de agua, sin embargo en relación con los medios probatorios, cabe observar lo siguiente: a) existen incorporados a las actuaciones tres informes diferentes emitidos por la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía (E-032/93-GR en 1993, E-072/94 en 1994 y E-004/97 en 1997), de los cuales se desprende que han sido realizados a petición de la demandada "DIAMANT ROC, S.L." y no de la actora, y que las piezas sobre las que se han realizado los ensayos han sido aportadas por la empresa solicitante, esto es, por la litigante pasiva, según consta expresamente en la carátula de cada uno de los informes y son ratificados en las certificaciones del mismo organismo que obran en autos y sin que quepan otras interpretaciones posibles, dados los términos utilizados; y b) el informe de "Intemac" es el único que ha sido realizado a petición de la actora y sobre muestras aportadas por ella, según ha reconocido en todo momento esta parte; y, en otro orden, si bien los medios probatorios obrantes en autos consisten en los informes técnicos emitidos por la Junta de Andalucía e "Intemac", aunque no pueden ser considerados "strictu sensu" como prueba pericial, ello no impide, como ha declarado esta Sala (SSTS de 26 de noviembre de 1990) la aplicación de las normas valorativas propias de este medio probatorio- se desestima por las razones que se dicen seguidamente:

La sentencia recurrida declara que el impago de "TECNOLUK ROC, S.L."· se remonta al 2 de febrero de 1994; que la propia actora reconoce en su escrito de demanda que una serie de defectos aparecidos en el material suministrado por ella a diferentes empresas no le fueron reclamados hasta septiembre de 1994; que el pavimento denominado "Cemármol", que constituyó el objeto del contrato litigioso, cumplía las exigencias de la norma UNE 127001 en cuanto a desgaste, flexión y absorción de agua (Informes de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía e "Intemac", realizado a petición de la demandante y sobre piezas elegidas por ella); que al instalarse dicho pavimento en las obras, que se describen en la resolución, se apreció en todas ellas una falta de uniformidad en el colorido, presencia de una serie de fisuras y pequeños desportillados en las obras correspondientes a la Clínica "Nuestra Señora del Rosario" y la Residencia de los Misioneros Cambonianos; que dado el informe emitido por "Intemac" sólo puede imputarse a defectos de fabricación la discrepancia de tonalidad mostrada en las baldosas, ya que el resto de los defectos parecen corresponder a una deficiente ejecución, en cuya tarea no intervenía la demandada; que la diferencia de coloración o tonalidad no entraña, en principio, una inhabilidad absoluta del producto suministrado, pues éste era susceptible de ser utilizado (como así lo fue), si bien con un posible detrimento estético, pero sin que revista la trascendencia que le imputa la actora, en orden a erigirlo en un incumplimiento contractual justificador del impago producido y de la resolución judicial postulada; que no existe constancia en autos de la entidad o intensidad de esa falta de uniformidad en la coloración de las baldosas, a efectos de poder cuestionarse la existencia de identidad o no de la prestación debida, y que, pese a esa carencia probatoria concreta, lo cierto es que del material obrante en autos puede presumirse que esas diferencias de tonalidad no son acusadas, como se desprende de que consta la voluntad renovadora del contrato, mostrada por la demandante, así como su satisfacción en cuanto al desarrollo de la actividad negocial, de lo que se infiere una franca contradicción con su ya adoptada postura de no pagar los suministros; que "TECNOLUK ROC, S.L." tuvo conocimiento de los defectos en octubre de 1993, pero no se efectuó reclamaciones a la "DIAMANT ROC, S.A." hasta mayo de 1995, en que interpuso una querella por estafa, precisamente unos meses después de que por la demandada se interpusieran procedimientos ejecutivos contra aquella para el cobro de los efectos impagados; y que lo expuesto lleva a la conclusión de que no nos encontramos ante una "aliud pro alio", sino de un incumplimiento incompleto o defectuoso, que no autoriza al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, y sólo permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la reducción del precio, mas como ello no ha sido objeto de este proceso, no cabe pronunciamiento alguno en virtud del principio de congruencia.

Esta Sala tiene declarado que, aunque los informes técnicos documentados al margen del procedimiento no tienen el carácter de prueba pericial, por no verificarse conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de valorarse por el Juzgador, dada su naturaleza intrínseca, al igual que aquella, conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 10 de febrero de 1988 y 26 de noviembre de 1990), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada (SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994).

De una parte, la sentencia de apelación ha considerado para alcanzar su convicción desestimatoria, amén de los informes técnicos indicados en el motivo, determinados medios de prueba, como la documental, y de otra, según reiterada doctrina jurisprudencial, la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como modulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "TECNOLUK ROC, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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